Sentencia nº Rol 2252 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460707870

Sentencia nº Rol 2252 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2013

Fecha10 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

S., diez de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 15 de junio de 2012, la abogada G.G.M., en representación de X.G.D., M.I.S. Garrido, R.M.V., G.S.A., R.B.V. y E.O.S., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del texto completo del D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación –Estatuto de la Universidad de Chile-, y, en especial, de sus artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de la L.N.º 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente, y del texto completo del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la L.N.º 18.834 –Estatuto Administrativo- y, en especial, de su artículo 154, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación en el fondo –deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de S. que confirmó la sentencia de primer grado-, Rol N° 3745-2012, sustanciado ante la Corte Suprema.

La citada gestión judicial pendiente consiste en un recurso de casación en el fondo que fuera interpuesto por los requirentes, en el que se discute acerca de la nulidad de los decretos dictados por el Rector de la Universidad de Chile, en cuya virtud fueron suprimidos los cargos de los requirentes de autos.

El texto de los preceptos cuya inaplicabilidad se ha solicitado, es del siguiente tenor:

Artículos 4º y 12, letras c) y h), del D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación -Estatuto de la Universidad de Chile-, publicado en el Diario Oficial en su edición del día 19 de enero de 1982:

Artículo 4º. Corresponde a la Universidad de Chile, en virtud de su autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, así como la aprobación de los planes de estudios que imparta.

Asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses.

De la misma manera, le corresponde determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo.

.

Artículo 12. A.R. corresponde especialmente: (...)

c) Resolver sobre las modificaciones de estructura que propongan las Facultades; (...)

h) Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad conforme a la planta que apruebe previamente.

.

Artículo 2º de la L.N.º 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación:

Artículo 2º. D., interpretando el artículo 12 letra h) del decreto con fuerza de ley 153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que para suprimir cargos no se requiere ni se ha requerido aviso previo alguno.

.

Artículo 154 del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la L.N.º 18.834 –Estatuto Administrativo-, publicado en el Diario Oficial en su edición del día 16 de marzo de 2005:

Artículo 154. En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

.

A efectos de fundamentar su requerimiento, los actores se refieren a los hechos que originaron la gestión judicial invocada, para posteriormente exponer acerca de la inconstitucionalidad que produce la aplicación de los preceptos cuestionados.

Respecto a los hechos que dieron nacimiento a la gestión judicial pendiente, indican que en el proceso de reestructuración que afectó a la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, el día 15 de diciembre del año 2003, sin que se aprobara previamente una nueva planta funcionaria, el Rector de la Universidad de Chile procedió a dictar los decretos que disponen la supresión de los cargos de los requirentes. Sólo 77 días después de que fueran exonerados se estableció una nueva planta funcionaria.

Explican que, según consta en los respectivos decretos supresores, el Rector de la Universidad de Chile habría adoptado la decisión de supresión fundado en lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile – contenido en el D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación -, en el Decreto Supremo N° 161 del Ministerio de Educación y en otros tres decretos universitarios. Los requirentes decidieron impugnar esos decretos ejerciendo a su respecto la acción de nulidad de derecho público. En esa sede han argumentado que la nulidad deriva del hecho de que, de conformidad al artículo 12, letra h, del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, se exige como requisito previo a la supresión de cargos la aprobación de una nueva planta funcionaria.

En cuanto a los fundamentos jurídicos de la acción de autos, explican que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad se produce desde el momento que ninguno de los cuerpos y preceptos legales objetados otorga al Rector de la Universidad de Chile la facultad para suprimir cargos públicos. Agregan que el artículo 12, letra h, del Estatuto Orgánico de esa universidad resulta inaplicable, atendido que, al dictar los decretos supresores, el Rector actuó fuera de lo prescrito en esa disposición, ya que suprimió los cargos de los funcionarios requirentes sin haber aprobado una nueva planta funcionaria previamente. A su vez, alegan que el artículo 2° de la L.N.° 18.663, que interpreta la disposición precedente, al declarar que para suprimir cargos no se requiere de aviso previo, es inaplicable, toda vez que si la norma interpretada no confiere al Rector la facultad para suprimir cargos, entonces la norma interpretativa carece de eficacia interpretativa.

Por resolución de 13 de agosto de 2012, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la L.N.° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al P. de la República y notificado a la Universidad de Chile, representada por su Rector, don V.P.V., a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escrito presentado el 6 de septiembre de 2012, la Universidad de Chile formuló sus observaciones al requerimiento bajo los siguientes acápites.

En primer lugar, observa que debe desecharse la impugnación al DFL N° 153 –Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile- y a la L.N.° 18.834 –Estatuto Administrativo-, toda vez que, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no procede efectuar impugnaciones genéricas en sede de inaplicabilidad, pues lo que en ella se declara inconstitucional es la aplicación de un precepto determinado. A su vez, esgrime que las normas no pueden ser declaradas inaplicables, toda vez que, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema, no procede esta declaración respecto de aquellas normas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política en 1980.

En segundo lugar, aduce que deben descartarse los cuestionamientos al artículo 12, letra c, de aquel estatuto, pues este artículo –referido a la facultad del Rector para resolver sobre modificaciones estructurales- no es decisivo en la resolución de la gestión judicial pendiente. Lo anterior, atendido que la facultad de la autoridad para suprimir cargos sólo se sustenta en los artículos 4° y 12, letra h, del mencionado estatuto y en el artículo 2° de la L.N.° 18.663.

En tercer lugar, alega que debe rechazarse el requerimiento respecto del artículo 4° del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile –norma que establece la autonomía de dicha casa de estudios-, puesto que esa autonomía es consagrada en términos similares en el hoy artículo 104 de la Ley General de Educación, que fuera declarado constitucional por sentencia Rol N° 102 del Tribunal Constitucional. Alega que además debe rechazarse porque la autonomía universitaria tiene reconocimiento constitucional.

En cuarto lugar, esgrime que debe desestimarse tanto la inaplicabilidad del artículo 12, letra h, del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile –que establece la facultad del Rector para nombrar personal conforme a una planta aprobada previamente- como la impugnación del artículo 2° de la L.N.° 18.663, que, interpretando el artículo anterior, establece que la supresión de cargos no requiere aviso previo. La Universidad de Chile se hace cargo bajo las argumentaciones que se...

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