Sentencia nº Rol 2430 de Tribunal Constitucional, 3 de Octubre de 2013
Fecha | 03 Octubre 2013 |
Materia | Derecho Constitucional |
Santiago, tres de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 21 de marzo del año en curso, la Universidad de Los Andes, representada por el abogado Alberto Guzmán Alcalde, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, para que surta efectos en el proceso sobre reclamación, caratulado ”Universidad de Los Andes con Dirección General de Aguas”, Rol N° 921-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
El texto del precepto legal objetado en autos dispone:
"Artículo único.- Prohíbese a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas solicitados en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, en las siguientes áreas:
ACUÍFERO
SECTOR
SUBSECTOR
REGIÓN
Azapa
Arica y Parinacota
Salar de Coposa
Tarapacá
Salar Sur Viejo
Tarapacá
Aguas Blancas
Aguas Blancas
Antofagasta
Aguas Blancas
Pampa Buenos Aires
Antofagasta
Aguas Blancas
Rosario
Antofagasta
Sierra Gorda
Antofagasta
Copiapó
Sector 1 (Aguas arriba Embalse Lautaro)
Atacama
Copiapó
Sector 2 (Embalse Lautaro – La Puerta)
Atacama
Copiapó
Sector 3 (La Puerta – Mal Paso)
Atacama
Copiapó
Sector 4 (Mal Paso – Copiapó)
Atacama
Copiapó
Sector 5 (Copiapó – Piedra Colgada)
Atacama
Copiapó
Sector 6 (Piedra Colgada – Desembocadura)
Atacama
Culebrón Lagunillas
Culebrón
Coquimbo
Culebrón Lagunillas
Lagunillas
Coquimbo
Culebrón Lagunillas
Peñuelas
Coquimbo
El Elqui
Elqui Bajo
Coquimbo
El Elqui
Santa Gracia
Coquimbo
El Elqui
Serena Norte
Coquimbo
Los Choros
Punta Colorada
Coquimbo
Los Choros
Quebrada Los Choros Altos
Coquimbo
Los Choros
Tres Cruces
Coquimbo
Catapilco
La Laguna
Valparaíso
Casablanca
La Vinilla - Casablanca
Valparaíso
Casablanca
Lo Orozco
Valparaíso
Casablanca
Lo Ovalle
Valparaíso
Casablanca
Los Perales
Valparaíso
Estero Cachagua
Valparaíso
Estero El Membrillo
Valparaíso
Estero Las Salinas Sur
Valparaíso
Estero Papudo
Valparaíso
Estero Puchuncaví
Valparaíso
Estero San Jerónimo
Valparaíso
Horcón
Valparaíso
La Ligua
Valparaíso
Maipo Desembocadura
Valparaíso
Petorca
Valparaíso
Quintero
Dunas de Quintero
Valparaíso
Rocas de Santo Domingo
Valparaíso
Maipo
Til Til
Metropolitana
Maipo
Chacabuco Polpaico
Metropolitana
Maipo
Colina Sur
Metropolitana
Maipo
Lampa
Metropolitana
Maipo
Santiago Central
Metropolitana
Maipo
Santiago Norte
Metropolitana
Maipo
Chicureo
Metropolitana
Maipo
Colina Inferior
Metropolitana
Maipo
Mapocho Alto
Las Gualtatas
Metropolitana
Maipo
Mapocho Alto
Lo Barnechea
Metropolitana
Maipo
Mapocho Alto
Vitacura
Metropolitana
Maipo
Puangue Alto
Metropolitana
Maipo
Puangue Medio
Metropolitana
Maipo
La Higuera
Metropolitana
Maipo
Melipilla
Metropolitana
Maipo
Chólqui
Metropolitana
Maipo
Popéta
Metropolitana
Yali
Yali Alto
Metropolitana
Yali Bajo El Prado
Metropolitana
Alhué
Alhué
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Cachapoal
Graneros - Rancagua
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Cachapoal
Olivar
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Cachapoal
Codegua
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Tinguiririca
Las Cadenas-Marchigüe
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Esta prohibición no afectará aquellas solicitudes presentadas de conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, por las Comunidades Agrícolas, organizadas en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, por pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente, siempre que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.017.
Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se requerirá informe al Ministerio de Agricultura, si la solicitud corresponde a las Comunidades Agrícolas o a pequeños productores agrícolas o campesinos, y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, si la petición pertenece a indígenas o comunidades indígenas.
Sin perjuicio de las áreas individualizadas anteriormente, el Ministro de Obras Públicas, podrá, mediante decreto fundado y previo informe del Ministerio de Agricultura y de la Dirección General de Aguas, incorporar nuevas áreas a las ya contempladas, si de los antecedentes técnicos existentes se demuestra una afectación total o parcial del acuífero en el mediano y largo plazo. El decreto respectivo deberá comunicarse a la Cámara de Diputados y al Senado.".
En el aludido proceso judicial, se discute acerca de la validez de las resoluciones exentas de la Dirección General de Aguas que rechazaron dos solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas de la requirente, en base a la disposición objetada en autos. En el marco del reseñado litigio, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no que sólo determinados individuos y agrupaciones, referidos en aquella disposición –que no se identifican con la peticionaria-, puedan constituir los mencionados derechos de aguas. Lo anterior, pues podría estarse ante un beneficio en favor de unos pocos que podría configurar una discriminación arbitraria respecto de otros solicitantes, como también ante un trato discriminatorio por parte del Estado en materia económica, contraviniéndose así los numerales 2° y 22° del artículo 19 constitucional.
A efectos de fundamentar el requerimiento, la peticionaria expone los hechos relacionados con la aludida gestión judicial pendiente, para luego ahondar en las argumentaciones de derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.
En cuanto a los hechos que originaron el juicio pendiente, señala la actora que el 16 de diciembre del año 2005 la Universidad de Los Andes presentó ante la Dirección General de Aguas –en adelante, DGA- dos solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017. Estas normas establecen los requisitos para obtener la constitución de los mencionados derechos y el procedimiento a que deben someterse las respectivas solicitudes, siendo imperativo para la DGA constituirlos si se da cumplimiento a lo dispuesto en ellas al efecto.
El año 2011, esto es, 6 años después de que se presentaran las aludidas solicitudes, se dictó la Ley N° 20.411. Esta prohíbe, en determinadas zonas del país, la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas según lo permiten las reseñadas normas transitorias de la Ley N° 20.017. Sin embargo, establece una excepción a aquella prohibición, a saber, que ella no afectará a aquellas solicitudes presentadas por las Comunidades Agrícolas -organizadas en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura-, por pequeños productores agrícolas y campesinos -entendiendo por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910-, y las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas -entendiendo por aquellos los considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente-.
El 30 de agosto de 2011, la DGA rechazó las solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas de la Universidad de Los Andes, en base a la aludida prohibición de constitución dispuesta en el precepto reprochado. Las resoluciones de rechazo de la DGA fueron objeto de sendos recursos de reconsideración, los que también fueron rechazados por ese organismo con fundamento en la prohibición mencionada.
Contra estas últimas resoluciones, la peticionaria interpuso un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Al resolverlo, la Corte lo rechazó, en consideración a lo dispuesto en el precepto objetado. Esta sentencia fue impugnada mediante recurso de casación en el fondo por la requirente, sin que a la fecha hayan ingresado los autos a la Corte Suprema.
En cuanto a las argumentaciones de derecho que sustentan los vicios de constitucionalidad denunciados, la requirente expone las dos siguientes argumentaciones que se sintetizan a continuación.
En primer lugar, la actora se refiere a la justificación, que se encuentra en la historia de la ley, relacionada con el origen de la disposición impugnada en autos.
Expone al efecto que se dictó la Ley N° 20.017 para que pudiera regularizarse una considerable cantidad de pozos de pequeño volumen de extracción de agua. Sin embargo, dado que, por lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de esa ley, la DGA debía siempre constituir los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados, se generó un riesgo de sobreexplotación y saturación de los acuíferos. Pues bien, el artículo único de la Ley N° 20.411 buscó evitar esa situación, beneficiando sólo a los pequeños agricultores, campesinos, indígenas y comunidades indígenas que menciona.
En segundo lugar, la actora se refiere a los reproches de constitucionalidad que presenta respecto de la norma objetada.
Primero, expone que el derecho a la igualdad ante la ley se vulneraría por dos razones. Por una parte, porque el beneficio que se concede a determinados individuos y agrupaciones, en orden a darles una exclusividad en la constitución de derechos de aguas en determinadas zonas del país, importa una desigualdad en el trato que no es razonable ni objetiva. Lo anterior, por cuanto los demás peticionarios (como la Universidad de los Andes) se encuentran en igualdad de condiciones, desde el momento que unos y otros están pidiendo constituir derechos de aprovechamiento de aguas por un caudal inferior a 2 litros de agua por segundo. Y cabe recordar que el motivo para la dictación de la Ley N° 20.017...
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