Sentencia nº Rol 2512 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2013
Fecha | 30 Diciembre 2013 |
Materia | Derecho Constitucional |
Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 23 de agosto de 2013, doña J.D.C.A.V. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, para que surta efectos en el proceso sobre reclamación, caratulado ”A.V., J., con Dirección General de Aguas”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte requirente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación incoada por la actora en contra de la Resolución DGA Exenta N° 569, de 9 de marzo de 2012, de la Dirección General de Aguas (Rol C.S. N° 6439-2013).
En el referido proceso judicial se discute acerca de la validez de la aludida resolución exenta de la Dirección General de Aguas que rechazó la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas de la requirente, en base a la disposición objetada, que dispone:
"Artículo único.- Prohíbese a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas solicitados en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, en las siguientes áreas:
ACUÍFERO
SECTOR
SUBSECTOR
REGIÓN
AzapaArica y Parinacota
Salar de CoposaTarapacá
Salar Sur ViejoTarapacá
Aguas Blancas
Aguas Blancas
Antofagasta
Aguas Blancas
Pampa Buenos Aires
Antofagasta
Aguas Blancas
Rosario
Antofagasta
Sierra GordaAntofagasta
Copiapó
Sector 1 (Aguas arriba Embalse Lautaro)
Atacama
Copiapó
Sector 2 (Embalse Lautaro – La Puerta)
Atacama
Copiapó
Sector 3 (La Puerta – Mal Paso)
Atacama
Copiapó
Sector 4 (Mal Paso – Copiapó)
Atacama
Copiapó
Sector 5 (Copiapó – Piedra Colgada)
Atacama
Copiapó
Sector 6 (Piedra Colgada – Desembocadura)
Atacama
Culebrón Lagunillas
Culebrón
Coquimbo
Culebrón Lagunillas
Lagunillas
Coquimbo
Culebrón Lagunillas
Peñuelas
Coquimbo
El Elqui
Elqui Bajo
Coquimbo
El Elqui
Santa Gracia
Coquimbo
El Elqui
Serena Norte
Coquimbo
Los Choros
Punta Colorada
Coquimbo
Los Choros
Quebrada Los Choros Altos
Coquimbo
Los Choros
Tres Cruces
Coquimbo
Catapilco
La Laguna
Valparaíso
Casablanca
La Vinilla - Casablanca
Valparaís
Casablanca
Lo Orozco
Valparaíso
Casablanca
Lo Ovalle
Valparaíso
Casablanca
Los Perales
Valparaíso
Estero CachaguaValparaíso
Estero El MembrilloValparaíso
Estero Las Salinas SurValparaíso
Estero PapudoValparaíso
Estero PuchuncavíValparaíso
Estero San JerónimoValparaíso
HorcónValparaíso
La LiguaValparaíso
Maipo DesembocaduraValparaíso
PetorcaValparaíso
Quintero
Dunas de Quintero
Valparaíso
Rocas de Santo DomingoValparaíso
Maipo
Til Til
Metropolitana
Maipo
Chacabuco Polpaico
Metropolitana
Maipo
Colina Sur
Metropolitana
Maipo
Lampa
Metropolitana
Maipo
Santiago Central
Metropolitana
Maipo
Santiago Norte
Metropolitana
Maipo
Chicureo
Metropolitana
Maipo
Colina Inferior
Metropolitana
Maipo
Mapocho Alto
Las Gualtatas
Metropolitana
Maipo
Mapocho Alto
Lo Barnechea
Metropolitana
Maipo
Mapocho Alto
Vitacura
Metropolitana
Maipo
Puangue Alto
Metropolitana
Maipo
Puangue Medio
Metropolitana
Maipo
La Higuera
Metropolitana
Maipo
Melipilla
Metropolitana
Maipo
Chólqui
Metropolitana
Maipo
Popéta
Metropolitana
Yali
Yali Alto
Metropolitana
Yali Bajo El PradoMetropolitana
Alhué
Alhué
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Cachapoal
Graneros - Rancagua
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Cachapoal
Olivar
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Cachapoal
Codegua
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Tinguiririca
Las Cadenas-Marchigüe
Del Libertador Bernardo O”Higgins
Esta prohibición no afectará aquellas solicitudes presentadas de conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, por las Comunidades Agrícolas, organizadas en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, por pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente, siempre que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.017.
Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se requerirá informe al Ministerio de Agricultura, si la solicitud corresponde a las Comunidades Agrícolas o a pequeños productores agrícolas o campesinos, y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, si la petición pertenece a indígenas o comunidades indígenas.
Sin perjuicio de las áreas individualizadas anteriormente, el Ministro de Obras Públicas podrá, mediante decreto fundado y previo informe del Ministerio de Agricultura y de la Dirección General de Aguas, incorporar nuevas áreas a las ya contempladas, si de los antecedentes técnicos existentes se demuestra una afectación total o parcial del acuífero en el mediano y largo plazo. El decreto respectivo deberá comunicarse a la Cámara de Diputados y al Senado.".
En cuanto a los antecedentes que dieron origen al juicio que constituye la gestión pendiente, la actora expone que con fecha 16 de diciembre del año 2005 presentó ante la Dirección General de Aguas –en adelante, DGA- una solicitud para la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas por un caudal de dos litros por segundo, respecto de una captación ubicada en la comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017, que establecen los requisitos para obtener la constitución de los mencionados derechos y el procedimiento a que deben someterse las respectivas solicitudes, siendo imperativo para la DGA constituirlos si se da cumplimiento a lo dispuesto en dichas normas al efecto.
Agrega que en el año 2011, esto es, 6 años después de que se presentara la aludida solicitud, se dictó la Ley N° 20.411, que, como se señaló, prohíbe la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas, en determinadas zonas del país, según lo permiten las reseñadas normas transitorias de la Ley N° 20.017, estableciendo la excepción ya antes referida en favor de las solicitudes presentadas por las comunidades agrícolas, organizadas en conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, sobre Comunidades Agrícolas; los pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por tales los definidos en el artículo 13 de la Ley N° 18.910, Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, y los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerados en los artículos 2° y 9° de la Ley N° 19.253, L.I., siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 5° transitorio de la referida Ley N° 20.017 para constituir el derecho de aprovechamiento.
Indica que en virtud de lo dispuesto en la disposición impugnada, mediante resolución de fecha 27 de octubre de ese año la DGA rechazó la solicitud, la que fue objeto de un recurso de reconsideración, que fue también rechazado por ese organismo amparándose al efecto en la prohibición establecida en la norma impugnada.
Señala que contra esta última resolución la peticionaria interpuso primero un infructuoso recurso administrativo de reconsideración y luego un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que fue rechazado teniendo en consideración al efecto lo dispuesto en el precepto objetado, sentencia que, a su vez fue impugnada mediante recurso de casación en el fondo deducido por la parte requirente, el que, como se señaló precedentemente, se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para dar cuenta de su admisibilidad, con el procedimiento suspendido por resolución de la Primera Sala de esta M..
En consecuencia, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta M. se circunscribe a determinar si es constitucional o no que sólo determinados individuos y agrupaciones -los referidos en el inciso segundo de la disposición impugnada- puedan constituir los mencionados derechos de aguas. Lo anterior, atendido que podría estarse ante un beneficio en favor de unos pocos que podría configurar una discriminación arbitraria respecto de otros solicitantes, como también ante un trato discriminatorio por parte del Estado en materia económica, contraviniéndose así los numerales 2° y 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En cuanto a las argumentaciones de derecho que sustentan los vicios de constitucionalidad denunciados, la requirente expone las dos siguientes argumentaciones:
En primer lugar, se refiere a la justificación, que se encuentra en la historia de la ley, relacionada con el origen de la disposición impugnada en autos.
Expone al efecto que la Ley N° 20.017 se dictó para que pudiera regularizarse una considerable cantidad de pozos de pequeño volumen de extracción de agua. Sin embargo, dado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de esa ley, la DGA debía siempre constituir los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados, se generó un riesgo de sobreexplotación y saturación de los acuíferos, lo que se pretendió evitar con el artículo único de la Ley N° 20.411, beneficiando sólo a los pequeños agricultores, campesinos, indígenas y comunidades indígenas.
En segundo lugar, la actora se refiere a los reproches de constitucionalidad de la norma objetada, sosteniendo, en primer término, que se vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley por dos razones. Por una parte, porque el beneficio que se concede a determinados individuos y agrupaciones, en orden a darles una exclusividad en la constitución de derechos de aguas en determinadas zonas del país, importa una desigualdad en el trato que no es razonable ni objetiva. Lo anterior, por cuanto los demás peticionarios, entre los que se encuentra la requirente, se encuentran en igualdad de condiciones, desde el...
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