Sentencia de Tribunal Antofagasta, 6 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512877494

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Antofagasta
RucGR-03-00001-2012
RIT12-9-0000026-8
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000026-8 : GR-03-00001-2012 : MATHIESEN S.A.C. : Servicio Nacional de Aduanas : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas.

A., a seis días del mes de junio de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 7 y siguientes, comparece doña C.O.B., abogada, en representación judicial de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., Rol Único Tributario N° 92.207.000-8, representada legalmente por don E.C.L., chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.392.471-5 y por don J.A.S.F., chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.050.470-7, todos con domicilio en Avenida I.G.N.° 3250, piso cuarto, comuna de Las Condes; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 503236, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio Ordinario N° 1197 de fecha 23 de noviembre de 2011, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$15.466,17; en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone. En cuanto al Cargo, la reclamante reproduce el texto del cargo que describe los hechos que lo motivan. Luego de citar el cargo formulado, y como antecedentes preliminares, realiza una breve explicación acerca del proceso de concentración de minerales por flotación, en el cual se emplea el producto importado por la actora y objeto del cargo referido. Posteriormente, en relación al producto importado por la reclamante, señala que el Ditionocarbamato es un químico orgánico de la familia de los TIOCOMPUESTOS ORGÁNICOS, formado por dos productos, que individualmente corresponden a:

T.: Isopropil etil tionocarbamato (IPETC); y D.: C. etil dietil diotiocarmato (CEED).

Agrega que el producto D., no constituye una mezcla en los términos concebidos por el Arancel Aduanero basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Señala que el Ditionocarbamato se trata de un producto insumo, que en su presentación comercial denominada D. tiene la composición química correspondiente a un T. orgánico de aquellos clasificados en la partida 29.30, que para efectos de su transporte y conservación se disuelve con productos de la misma naturaleza, los que no cambian su naturaleza química, pues sólo una vez que el producto ha sido importado se le agregan otros componentes que actúan como Carriers – entiéndase alcoholes u otros –, pasando a ser en ese momento mezclas indeterminadas químicamente. El Ditionocarbamato por el sólo hecho de tener una naturaleza química definida como T. orgánico, lo convierte en un producto del todo disímil con aquellos que son considerados como productos químicos para la flotación de minerales, ya que estos últimos son mezclas de diferentes naturalezas químicas – como diesel, ácidos, alcoholes – siendo imposible el clasificarlos en algunos de ellos y por lo mismo debe atenderse a su fin más que a su composición. El producto D., tal como se presenta al momento de su importación, no tiene para el importador un uso directo específico y determinado, por cuanto se trata de un producto que debe ser tratado y adicionado a otros compuestos químicos para lograr su fin, lo que ocurre una vez que el producto se encuentra en Chile. Agrega que se debe tener presente que para que no haya duda ninguna respecto de la verdadera naturaleza química del producto, es necesario se efectúe un análisis químico del mismo, y con ello la clasificación arancelaria correspondiente, de lo contrario se estaría ocasionando con ello un grave perjuicio a la reclamante, pues para formular el cargo no se efectuó análisis químico alguno del producto. En cuanto a la clasificación Arancelaria utilizada y su correcta aplicación, la reclamante indica que el producto objeto del Cargo, es un producto propio que sólo para efectos de su conservación, en un estado líquido indispensable para su manejo en las actividades productivas que motivan su importación, es disuelto con otro producto de la misma familia y naturaleza, con los mismos fines y funciones. En este sentido, debe tenerse presente la Nota explicativa N° 1 del capítulo 29, letra e) que establece: “Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivados por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.” En razón de lo anterior, señala la reclamante que el producto debe ser clasificado en la subpartida 2930.2090, ya que se trata de un Ciano Etil Dietil Ditiocarbamato, perteneciente claramente a un T. orgánico y no corresponde a Isopropil Etil Tiocambamato. Agrega, además, que quedaría comprendido en la letra a) de la Nota Explicativa N°1 del capítulo 29 como “compuestos orgánicos de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contengan impurezas”. Luego refiere, a mayor abundamiento, las Reglas Generales N° 2, letra b) y N° 3 sobre I. delA.A., citándolas al efecto.

La reclamante señala que en el caso en cuestión, el producto químico se presenta asociado, por necesidades propias de su naturaleza en consideración del medio de transporte, a otro producto químico de la misma familia y naturaleza, y que por ello no mejora ni altera su rendimiento ni lo hace más apto para usos determinados, por lo mismo queda contemplado en la misma subpartida 2930.2090 en razón de la nota explicativa N° 1, ya mencionada. Por tanto, al tratarse el CEED (Ciano etil dietil ditiocarmato) de un compuesto correspondiente a la partida 2930.20, y estar acondicionado en IPETC (Isopropil etil tionocarbamato) sólo para efectos de su transporte y conservación, y no corresponder a I. etil tiocambamato, estima la reclamante que debe ser clasificado dentro de la partida respectiva, esto es, en la subpartida 2030.2090. Expresa también la actora que la regla N° 2 letra b) de las normas generales de interpretación, determina que la referencia a una materia alcanza a la misma, incluso asociada o mezclada con otra materia, como es del caso, y la clasificación de la misma se realizará de acuerdo a los principios enumerados en la Regla N° 3, disposición que señala que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, y que los productos mezclados, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. En este caso – señala la reclamante – el código A. más especifico para clasificar al producto en cuestión es la subpartida 2930.2090, ya que se refiere expresamente a los ditiocarbamato, como es la naturaleza del producto sometido a estudio, al que incorpora el acondicionador IPETC, el cual cumple la función de acondicionador para mantener la característica líquida del producto, siendo este su carácter esencial. Sostiene la reclamante que atender al carácter esencial en el producto para proceder a su clasificación, es común tratándose de productos químicos, incluso considerando su compuesto mayoritario. Agrega que este es el criterio adoptado por el Servicio Nacional de Aduanas en diferentes fallos de segunda instancia que indica como ejemplos; como también es el criterio adoptado por la Ley 19.897, al tratar las mezclas de azúcar. Finalmente, la reclamante con el mérito de lo expuesto, las disposiciones invocadas, la jurisprudencia existente respecto de este tipo de operaciones, solicita tener por formulado el reclamo en contra del Cargo N° 503236, notificado mediante Oficio ordinario N° 1197 de fecha 23 de noviembre de 2011, dejarlo sin efecto, y que se acoja el mismo en todas sus partes declarando que el producto D., importado, debe clasificarse en la subpartida 2930.2090. A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 25 y siguientes, comparece don C.C. Ahumada, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado íntegramente, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone.

La reclamada, a modo de...

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