Sentencia nº Rol 2658 de Tribunal Constitucional, 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538299730

Sentencia nº Rol 2658 de Tribunal Constitucional, 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014

Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 7 de mayo de 2014, la empresa Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del literal c) del artículo 26 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA, en relación con lo dispuesto en el inciso primero de su artículo 3°, por considerar que en su aplicación se vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, en su dimensión de la proporcionalidad de las sanciones.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

La preceptiva cuya aplicación se impugna dispone:

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

.

Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

.

Gestión pendiente invocada.

La gestión invocada es un recurso de reclamación de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 6249-2014, en estado de relación, recaído en una sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada en el marco del proceso caratulado “Requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. y otros”. En dicha causa se condenó a operadores de la ruta Santiago-Curacaví y de la ruta Santiago – Lo Vásquez (entre ellas la requirente), además de ejecutivos de esas empresas, por celebrar un acuerdo de precios y frecuencias, señalando la requirente que se le sancionó por la infracción de riesgo, descartando la dañosa. La multa impuesta a la requirente es de 1500 unidades tributarias anuales, más costas, según se señala a fojas 153.

Antecedentes de hecho y derecho.

Señala la requirente que se está en presencia de tipos infraccionales propios del derecho administrativo sancionador, en este caso por riesgo del bien jurídico libre competencia o por daño, en una doble configuración que, no obstante su diferente fundamento, tiene el mismo tratamiento punitivo, el cual no puede ser diferenciado por los factores que el artículo 3° del citado Decreto Ley N° 211 establece para graduar la sanción, motivo por el cual la norma reprochada incurre en la inconstitucionalidad denunciada.

Así, argumenta que en ambas figuras el daño social y económico del hecho es distinto, por lo que el trato que el sistema jurídico les asigne no puede ser el mismo. Al dar la norma el mismo tratamiento punitivo e impedir la graduación de la pena en función de la diferenciación de las conductas, no se hace una distinción que sí es necesaria por motivos de lógica y proporcionalidad de la pena.

Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas.

Por lo expuesto, concluye la requirente que se infringe la garantía de la igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19, numeral , de la Constitución, a la cual se refiere en detalle, dando por vulneradas las garantías de proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, en función del principio de isonomía, a todo lo cual se refiere en detalle.

Expone que la aplicación al caso concreto de estas normas produce un efecto inconstitucional, sin perjuicio de su eventual concordancia en abstracto con las normas constitucionales, toda vez que en su hermenéutica y aplicación se produce una desigualdad en la ejecución de la ley para los imputados en acciones que atentan contra la libre competencia, al no distinguir la norma administrativa sancionadora entre las diferentes conductas tipificadas como injusto monopólico, produciéndose con ello un quebrantamiento del principio de proporcionalidad por medio de una notoria o visible desigualdad en la aplicación al caso concreto de la norma impugnada, siendo por tanto lesiva de las garantías constitucionales del artículo 19, N° , de la Constitución Política de la República.

Admisión a trámite y admisibilidad.

La Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Evacuando el traslado, la Fiscalía Nacional Económica solicitó la declaración de inadmisibilidad del mismo por falta de fundamento plausible, alegando que el requerimiento es contradictorio, pues en principio se pide la inaplicabilidad de la letra c) del artículo 26 del Decreto Ley N° 211, en relación a su artículo 3°, y en el petitorio parece solicitársela respecto de las dos normas, a partir de una dualidad de tipos que redunda en la inadmisibilidad, pues el requerimiento persigue que no se aplique multa alguna y excluir la sanción, ello fundado en una cuestión de interpretación y aplicación de la ley, que es propia de los jueces del fondo, relativa a la determinación de la sanción y del hecho ilícito.

Agregó que se argumenta sobre una premisa errónea, pues se aduce que se emitió condena por una conducta de riesgo, en circunstancias de que el acuerdo se ejecutó y produjo resultados, con condena por acto de resultado y no solamente de peligro.

Expuso que el requerimiento no se dirige contra un precepto legal, pues la impugnación es parcial, se omite la diferenciación de tipos y factores de graduación de sanción, contenidos en el mismo artículo, entre los que están el beneficio obtenido, la reincidencia y la gravedad de la conducta, lo cual es tema del juez del fondo. Agrega que se está en presencia de una potestad jurisdiccional reglada, con lo cual se descarta la infracción alegada al principio de igualdad, existiendo factores de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.

Finalmente, sostiene que la pretendida configuración dual de la infracción no es tal según tenor literal e historia fidedigna de la norma, pues el verbo rector es uno solo, la voz “tender” alude a aptitud causal (foja 229) de producir el resultado, aunque no se concrete, en un tipo que es de peligro incluso antes de la dictación de las Leyes N°s 19.911 y 20.361, pues no se quiso distinguir, sino reforzar la precisión de las conductas sin establecer un catálogo, en una decisión legítima y proporcionada, haciendo suyo lo razonado en la sentencia Rol N° 707, de este Tribunal, recaída en el inciso primero del artículo 450 del Código Penal, que consideró constitucional castigar como consumados delitos cometidos en grado de tentativa.

Tras oír alegatos, la Segunda Sala declaró la admisibilidad del requerimiento.

Alegaciones de fondo.

Posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Evacuando el traslado, la Fiscalía Nacional Económica reiteró que el requerimiento se sustenta en dar por establecida una doble punición, de riesgo y de resultado, que se le condenó sólo por la primera y que la no diferenciación entre ambas vulnera la garantía de igualdad ante la ley.

Señaló la requerida que debe asumirse que lo impugnado es solamente la letra c) del artículo 26 del Decreto Ley N° 211, de 1973, y desvirtúa las alegaciones de la contraria en tanto el propio artículo 26 establece parámetros de graduación de la...

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