Sentencia nº Rol 1215 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941073

Sentencia nº Rol 1215 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2009

Fecha30 Abril 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de abril de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, las compañías “Inversiones Pingueral Ltda.”, “Inmobiliaria Pingueral S.A.” e “Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Ltda.”, y don G.Y.M., representados por el abogado Mario Rojas Sepúlveda, han requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en el juicio sumario sobre reclamo deducido contra resolución administrativa, Rol Nº C/4193/2008, caratulado “Inversiones Pingueral Ltda. y otros con F.F., M.A.”, del que conoce actualmente el Tercer Juzgado de Letras de Concepción.

En dicho proceso, según certificado emitido por el Tribunal respectivo, esas mismas partes cuestionan la validez de la Resolución Exenta Nº 369, de 4 de junio de 2008, dictada por la Intendencia Regional y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, ambas de la Región del Bío-Bío, la que, fundada en lo dispuesto en el precepto legal impugnado, declaró que las vías de acceso a la Playa Pingueral están constituidas por las calles del Loteo Pingueral y las servidumbres establecidas en el Plano de Loteo que dan acceso directo a la playa en cada lote aledaño a ella desde Avenida Pingueral.

Los requirentes afirman haber adquirido el denominado “Fundo Pingueral”, que colinda con la Playa Pingueral, en el que han desarrollado durante dieciocho años un emprendimiento inmobiliario que actualmente asciende a quinientos sitios aproximadamente, y que constituye, afirman, una de las escasas fuentes de desarrollo y empleo de la zona.

Respecto de las razones que motivan la interposición de esta acción de inaplicabilidad, los peticionarios exponen, en primer lugar, que la aplicación del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en el caso sub lite, vulnera su derecho de dominio. A. efecto, exponen que la fijación de la vía de acceso a la playa por terrenos de su propiedad hace ilusorios los atributos propios del ejercicio de su derecho, especialmente de sus facultades de uso y goce. En ese sentido citan la sentencia roles Nºs 245 y 246, acumuladas, de este Tribunal Constitucional, en la que se habría reconocido que una limitación como la que pretende imponer la resolución impugnada en la gestión pendiente, constituye un daño que debe ser indemnizado. Agregan que si la misma Constitución establece que en estados de excepción constitucional las limitaciones al derecho de propiedad que importen privación de algunas de sus facultades esenciales deben ser indemnizadas, con mayor razón deberían serlo las limitaciones impuestas en estados de normalidad constitucional, como en este caso. En consecuencia, indican, la imposición de una limitación como la descrita, de modo gratuito y sin indemnización, es atentatoria en contra del derecho de propiedad y del principio contenido en el artículo 1926º de la Constitución, en el que se asegura que los derechos no podrán ser afectados en su esencia.

Alegan también que el precepto impugnado vulnera los derechos contemplados en los artículos 19 Nºs 2º, 20º y 22º de la Carta Política, que son, respectivamente, el derecho de igualdad ante la ley, la igual repartición de los tributos y la no discriminación arbitraria por parte del Estado en materia económica. Indican que aunque se sostuviera que en este caso la limitación al dominio está justificada en una causal de utilidad pública -como modalidad inserta en la función social de la propiedad-, lo cierto es que, al tratarse de una carga real impuesta gratuitamente y sin indemnización, ésta atentaría en contra del derecho de igualdad, al establecer una diferencia arbitraria en perjuicio del propietario colindante. En efecto, indican, si la limitación impuesta constituye una carga pública que resulta de la utilidad pública, ésta debería recaer sobre toda la comunidad jurídicamente organizada -a través de la debida indemnización- y no únicamente en el propietario de los terrenos colindantes.

En tercer lugar los actores sostienen que la forma en que las autoridades han aplicado la norma impugnada atenta en contra de lo dispuesto por la Constitución, en el sentido de que las limitaciones al dominio sólo pueden imponerse cuando concurran causales de utilidad pública. Al efecto, en la parte preliminar de su presentación, argumentan que los “fines turísticos o de pesca” a los que se refiere la norma cuestionada para justificar la fijación de las vías de acceso a la playa, infringen el estatuto constitucional del derecho de propiedad, pues éste sólo autoriza límites en razón de la función social de la propiedad, que, conforme a ese texto, queda constituida por los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. A juicio de los requirentes, ni los fines turísticos, ni los de pesca pueden subsumirse en las categorías constitucionales aludidas. En el apartado tercero se reitera este argumento, con el matiz de que agregan que, a su juicio, la utilidad de turismo o pesca sólo pueden establecerse respecto de situaciones vitales concretas de personas específicas y sólo en relación a la playa de mar propiamente tal. Sin embargo, indican, la autoridad administrativa realizó, a través de la Resolución Ex. Nº 369, una calificación abstracta de dichos fines –es decir, sin referencia a las personas específicas y determinadas que tendrían los supuestos fines turísticos o de pesca-, afectando a todo el complejo inmobiliario emplazado en terrenos colindantes a la playa de mar.

Para efectos de la admisibilidad, exponen que la aplicación del artículo 13 del DL 1939 puede resultar decisiva en la gestión pendiente de reclamación judicial.

Por resolución de fecha 28 de agosto de 2008 –fojas 45 a 47-, la Segunda Sala del Tribunal declaró admisible la acción de inaplicabilidad deducida en la especie y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide, oficiándose al efecto al juzgado competente. Pasados los autos al pleno para su tramitación, se dispuso comunicar el requerimiento a los órganos constitucionales interesados, a la Intendencia de la Región del Bío Bío y al Secretario Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del B.B., al efecto de que pudieran ejercer el derecho a formular observaciones y/o a presentar los antecedentes que estimaren pertinentes.

Mediante presentación de fecha 23 de septiembre de 2008 – fs. 61 a 72-, la Intendencia de la Región del Bío Bío formuló sus observaciones al requerimiento deducido en la especie, solicitando su rechazo.

En primer lugar, el organismo se refiere a los hechos que motivaron la presentación del requerimiento de inaplicabilidad, explicando los fundamentos de la resolución cuestionada en la gestión pendiente. Al respecto, señala que dicha resolución sólo se limitó a declarar que las vías de acceso a las playas serían ciertos caminos que ya tenían carácter de bienes nacionales de uso público, y ciertas servidumbres ya aprobadas en el respectivo Plano de Loteo.

En segundo término, se hace cargo de los fundamentos del reclamo de inconstitucionalidad expuestos por los requirentes. En cuanto a la supuesta privación o limitación del derecho de propiedad, señala que no existe ni privación ni limitación alguna, ya que los caminos que fueron declarados vías de acceso tienen el carácter de bienes nacionales de uso público. En todo caso, especifica, incluso si no se tratara de caminos públicos, estaríamos frente a una limitación de derechos que consiste en que aquel que ejercita un derecho reportando ciertas ventajas, debe asimismo soportar todas las cargas asociadas al ejercicio del mismo. En ese sentido, agrega, la fijación de vías de acceso a las playas constituye sólo una limitación, lo que es coherente tanto con las limitaciones al dominio establecidas en la Constitución, como con la existencia de la norma impugnada en esta causa.

En relación con la gratuidad que se impone al propietario colindante, señala que, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, existen tres requisitos para fijar una limitación al dominio, como son: su establecimiento a través de una ley, la satisfacción de una de las necesidades que la Constitución ha designado como comprendidas dentro de la función social de la propiedad y, por último, la no afectación del contenido esencial del derecho. Señala que en este caso se han respetado los tres requisitos. Por otra parte, agrega que no se ha vulnerado el derecho de igualdad, ya que los caminos de acceso son, desde antes, caminos públicos.

Por último, en cuanto al argumento de los requirentes según el cual la fijación de vías de acceso no se justifica en causas de utilidad pública, la Intendencia señala que el supuesto genérico de la norma justifica sobradamente el interés general y el beneficio en que se ampara, por lo que resultaría incomprensible que se exigieran situaciones vitales concretas de afectación para aplicar la referida disposición.

Con fecha 23 de septiembre de 2008 –fojas 73 a 86-, el abogado...

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