Sentencia nº Rol 792 de Tribunal Constitucional, 3 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941972

Sentencia nº Rol 792 de Tribunal Constitucional, 3 de Enero de 2008

Fecha03 Enero 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, tres de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

D.H.P.F. y las señoras Paulina Alegría Madrid y C.P. han recurrido a este Tribunal Constitucional solicitando se declare inaplicable, por contener una limitación contraria a los derechos fundamentales establecidos en el Nº 3, del artículo 19 de la Ley Fundamental, la segunda frase del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario. De acogerse tal petición, los requirentes piden, asimismo, al Tribunal, declarar inaplicables los artículos 168 y 169 del mencionado Código.

La inaplicabilidad de los mencionados preceptos legales se solicita sea declarada respecto de los autos sobre reclamación de multa en juicio sumario, caratulados “P.F. con Instituto de Salud Pública”, Rol 14980-2006, de los que conoce actualmente el 11º Juzgado Civil de Santiago.

Como antecedente de la referida gestión judicial, los requirentes señalan que mediante Resolución Exenta Nº 6063, de 4 de agosto de 2006, del Instituto de Salud Pública, se les aplicaron multas de 30 y 80 UTM, por la responsabilidad que les cabría en la distribución y comercialización del producto denominado COVORIT, solución inyectable, CON FALLAS DE CALIDAD. Lo anterior, en sus calidades de representante legal, de Directora Técnica y de Jefa de Control de Calidad de Laboratorios Chile S.A., respectivamente.

En contra de la aplicación de dichas sanciones administrativas, según indican los actores, han interpuesto un reclamo con el objeto que el tribunal competente: a) Las deje sin efecto, ordenando la devolución de los valores consignados y, b) En subsidio de lo anterior, que se rebaje el monto de dichas multas al que se estime ajustado en derecho y equidad o se absuelva a alguno de los sancionados, ordenando, adicionalmente, la devolución del remanente de los valores consignados.

En seguida, y en cuanto a la forma en que la aplicación de los preceptos legales cuestionados en la especie violentaría los derechos que les asegura el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, los requirentes aducen, en síntesis, que la consignación que se impone por el artículo 171 del Código del ramo entraba o limita más allá de lo razonable y prudente, es decir, de una forma inconstitucional, el derecho de acceso al control judicial de los actos administrativos.

También se afirma que las multas que impone la autoridad sanitaria son a su propio beneficio y no, como es la regla general, a beneficio fiscal o municipal. Esto es, quien sanciona se beneficia directamente con la multa.

Por otra parte, señalan que como efecto del no pago de la multa, el infractor, por vía de sustitución y apremio, sufre un día de prisión por cada décimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha sanción, con lo cual se genera una presión indebida sobre los sujetos multados. En este aspecto en particular, se indica que la desproporción de la norma limitativa de los derechos en contra de la que se recurre de inaplicabilidad se muestra con claridad si se toma en consideración el hecho que el Instituto de Salud Pública puede imponer multas de hasta un máximo de 1.000 UTM ($32.000.000) y, en caso de reincidencia de hasta 2.000 UTM ($64.000.000), y que los apremios personales en caso de no pago de las mismas, se elevarían a 27 años en el primer caso, y a 54 años en el segundo.

Igualmente los requirentes cuestionan que por efecto de los preceptos impugnados, las multas de que se trata no se aplican al sujeto que se beneficia directamente del negocio, en este caso, a la empresa Laboratorios Chile S.A., sino que a sus empleados.

Finalmente, cabe agregar que para la resolución del asunto planteado por los actores, se solicita tener a la vista, además, las consideraciones formuladas por los Ministros de este Excmo. Tribunal Constitucional que estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, en su oportunidad, en contra del artículo 30 del D.L. Nº 3.538 –sentencia Rol 546-. Sobre el particular, los requirentes hacen hincapié en que las normas impugnadas en el proceso sub lite establecen una consignación que es más gravosa que la prevista en el precepto legal que fuera cuestionado en el otro caso citado; en concreto, se señala que en lugar del 25%, la norma cuestionada en estos autos exige el pago del 100% del monto de la multa como condición para poder deducir el respectivo reclamo.

Por resolución de fecha 11 de junio del año 2007, la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción, negando lugar, por el momento, a la suspensión del procedimiento solicitada por los requirentes.

Con fecha 30 de julio de 2007, evacuando el traslado conferido por el Tribunal, el abogado don Juan Enrique Fuentes Díaz, en representación del Instituto de Salud Pública, formuló las siguientes observaciones a los efectos que el requerimiento sea rechazado:

En un primer apartado de su presentación, el organismo solicita que la acción de la especie sea desechada por no concurrir el requisito de admisibilidad previsto en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución, relativo a que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”.

En este aspecto se aduce, en síntesis, que la segunda frase del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, que constituye uno de los preceptos impugnados, tiene carácter decisivo únicamente para los efectos que el juez competente declare la admisibilidad de la respectiva demanda de reclamación de multa de que se trata, pero resulta totalmente ajena para resolver en definitiva sobre el fondo de la litis. Agrega que en el caso sub lite la fase de admisibilidad de la demanda ya se encuentra afinada, sin que exista posibilidad de que ella sea modificada en el curso del proceso, ni mucho menos en la sentencia que le ponga término.

El mismo argumento anterior lleva al Instituto de Salud Pública a concluir que, en la especie, tampoco se estaría frente a una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, que es otra de las exigencias de admisibilidad que la Constitución contempla para esta clase de requerimientos, lo que obligaría, asimismo, a su rechazo.

En el apartado segundo del escrito, titulado “Sobre el Solve Et Repete en Relación al Caso Concreto”, el Organismo Público recuerda los fundamentos que sostuvieron algunos Ministros de este Excmo. Tribunal Constitucional para rechazar la acción de inaplicabilidad intentada en la causa Rol 546-2006, citada por los requirentes, y que quedaron registrados en los considerandos 4º y 6º del respectivo fallo, por cuanto se estiman relevantes y pertinentes para sostener que el problema central que plantea el artículo 171, inciso primero, segunda parte, del Código Sanitario impugnado en estos autos, consiste en que para dar curso a la respectiva demanda se exige acreditar el cumplimiento de la sanción, lo que constituye una cuestión esencialmente distinta a realizar una consignación para poder ejercer la acción judicial, toda vez que, en este último caso, no se estaría dando cumplimiento a la sanción, sino que tan sólo se cumpliría con un requisito habilitante para entrar al juicio.

Luego, se afirma que, dada la naturaleza de acto administrativo que tiene la sentencia que se dicta en un sumario sanitario como el de la especie, resultaría posible iniciar una acción de reclamación en contra de la multa aplicada como resultado del proceso sin necesidad de tener que dar cumplimiento a ésta como requisito previo para incoar la respectiva demanda ante los tribunales de justicia. Ello, se agrega, si fueran ejercidas de manera eficaz y eficiente las acciones que la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos -Nº 19.880-, en su artículo 3º, inciso octavo, le confiere al particular afectado. Se alude en este punto, al derecho que tiene el administrado, al interponer la acción judicial de reclamación, de solicitar fundadamente al juez de la causa la suspensión de la ejecución del mencionado acto administrativo.

En seguida se aduce que en el caso en que incide la acción de inaplicabilidad deducida, no resulta posible sostener que la aplicación del artículo 171, inciso primero, segunda parte, del Código Sanitario, haya afectado los derechos de los requirentes a la igual protección de la ley en su ejercicio, a la defensa judicial y al debido proceso, puesto que, consta de los antecedentes de estos autos, que todos ellos han podido ejercer sus acciones de reclamación, aportar pruebas y proseguir la tramitación del proceso con la debida asistencia letrada.

Finalmente, en el tercer apartado del escrito en comento, titulado “Sobre las demás normas solicitadas declarar inaplicables por inconstitucionales”, el Instituto de Salud Pública hace presente que los artículos 168 y 169 del Código Sanitario cuya inaplicabilidad también se solicita declarar en este caso, dicen relación con la etapa de cumplimiento de la sentencia que se dicte en un sumario sanitario y, por lo tanto, no tendrían incidencia alguna respecto de los derechos de acceso a la justicia y del debido proceso que se plantean por los requirentes como fundamento de su acción.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la...

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