Sentencia nº Rol 790 de Tribunal Constitucional, 11 de Diciembre de 2007
Fecha | 11 Diciembre 2007 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
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Sentencia Rol 790 Santiago, xxxxx de noviembre de dos mil seis Santiago, once de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Fernando Coloma Reyes, por sí y en representación de don H.L.S., don E.M.T., don R.V.C., don J.P.F., don J.L.L., don J.H.R., don J.K.F., don B.G.S., representado por su cónyuge doña A.M.P.N., doña M. delC.P.G., doña M.C.C.G., don R.M.N., don J.V.B., don A.T.V., don E.M.S., don E.S.W., don H.P.O., don E.E.D. y don M.V.I., ha interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4º y 29 de las Leyes Nºs. 18.549 y 18.669, respectivamente, en el proceso rol Nº 18.828-06, caratulado "L., H., y otros con INP", que se sigue ante el 7º Juzgado Civil de Santiago. Sostiene el requirente que la aplicación de los aludidos preceptos legales resulta contraria a los artículos 7º, 19, numerales 2º, 18º, 20º, 22º, 24º y 26º, y al artículo 65, número 4, de la Constitución Política.
Concretamente, manifiesta que durante los años 1986 y 1987 se dictaron los preceptos legales impugnados, los que rebajaron una parte del reajuste automático de las pensiones de los demandantes que debía regir desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1988, disminuyendo el monto de las mismas. Dichas normas establecieron, a su juicio, la autorización para disminuir el reajuste establecido en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979, fijándolo en un porcentaje inferior al índice de Precios al Consumidor calculado para los años 1987 y 1988.
El requirente destaca que el artículo 4º de la Ley Nº 18.549, de 1986, estableció que las respectivas disminuciones se debían aplicar por una sola vez en el año 1987, en forma excepcional y a título de reajuste sustitutivo. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Nº 18.669, de 1987, no dispuso expresamente lo mismo respecto de la aplicación del reajuste disminuido y de su concreción por una vez, pero por su redacción debe entenderse que sólo regía la disminución para el año 1988.
En lo que se refiere a la sucesiva dictación de normas sobre reajustes de pensiones destaca, en primer término, el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.549, que establecía, en su inciso primero, que: "Todas las pensiones de los regímenes previsionales de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación". El inciso segundo de esa norma agregaba que: "En la misma forma y oportunidad se reajustarán las pensiones asistenciales", el que fue posteriormente derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 18.611.
La Ley Nº 19.262, de 1993, modificó, a su turno, el inciso primero del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979, eliminando de dicho inciso primero la oración que se iniciaba con la expresión "El nuevo reajuste" y agregando un nuevo inciso segundo, con lo cual el texto vigente de dicho artículo es el siguiente: "Todas las pensiones de los regímenes previsionales de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley nº 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso".
Los decretos supremos Nºs. 376, de 1987, y 321, de 1988, ambos del Ministerio de Hacienda, determinaron el porcentaje de reajuste general que correspondía aplicar a las pensiones aludidas en las normas legales impugnadas en estos autos. En el primer caso ese porcentaje fue de 16,41% y en el segundo, de 15,90%. Al mismo tiempo, esas normas reglamentarias fijaron los porcentajes inferiores y superiores a los señalados, a fin de aplicarlos a cada una de las situaciones previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 18.549.
Con fecha 13 de diciembre de 1988 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 18.766, cuyo artículo 9º estableció que, a contar del 1º de enero de 1989, debían reajustarse todas las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.448 y 2º del Decreto Ley Nº 2.547, ambos de 1979, de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el INE, ocurrida entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1988. Para la aplicación de esta norma legal se dictó el Decreto Supremo Nº 8, del Ministerio de Hacienda, de 1989, fijándose en un 9,4% el porcentaje en que debían reajustarse dichas pensiones, a contar del 1º de enero de 1989.
Según sostiene el actor, lejos de respetarse lo dispuesto en la propia ley, las rebajas a las pensiones de sus representados no sólo operaron durante los años 1987 y 1988 sino que siguieron descontándose en las pensiones de los años siguientes y hasta la fecha, con lo cual se disminuyó inconstitucional e ilegalmente el monto de las mismas. Agrega que, precisamente, el sentido de la demanda de reliquidación de pensiones deducida ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nº 18.828-2006, caratulada "L., H., y otros con INP", es que se mantenga el poder adquisitivo de los jubilados que representa, de forma que se les pague el nuevo monto de la pensión mensual que resulte de aplicar la ley como lo postula.
Precisa que el juicio referido en el párrafo anterior es distinto del que se ventilara ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en el año 1998, bajo el Rol Nº 3.662-98, caratulado "Lizama y otros con INP", y que terminó con la sentencia de la Corte Suprema que, confirmando la de primera instancia, rechazó la demanda por la prescripción del derecho a solicitar el recálculo de las pensiones rebajadas en virtud de las normas legales impugnadas en este proceso constitucional. Al respecto, el requirente sostiene que la demanda se desechó sólo por esa causa formal ?la prescripción de la acción- sin haber resuelto el fondo de la acción deducida.
Como fundamento del requerimiento se afirma que los artículos 4º de la Ley Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº 18.669 vulneran el artículo 7º, inciso segundo, de la Constitución, que asegura el sometimiento de toda autoridad al principio de legalidad.
Asimismo, se produce, a juicio del requirente, una vulneración del artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, que dispone que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Aduce que las citadas leyes de rebaja de pensiones establecieron, arbitraria e inconstitucionalmente, que durante dos años se rebajarían las pensiones de una parte de los jubilados que percibían pensiones superiores a las demás que se indican, permitiendo, además, que esta rebaja se hiciera en cada año siguiente y hasta completar 19 años a la fecha.
Asimismo, sostiene que los preceptos legales que se reprochan transgreden el artículo 19 Nº 18 de la Constitución, que asegura el derecho a la seguridad social. Después de recordar los principios sobre los cuales se sustenta el sistema de seguridad social de conformidad con la Ley Fundamental ?universalidad subjetiva, universalidad objetiva, suficiencia e integridad, así como la uniformidad-, plantea que resulta inconsecuente con los deberes del Estado referidos a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones de seguridad social, que se dicten normas arbitrarias e ilegales en contra de los actores de este proceso de inaplicabilidad. La arbitrariedad e ilegalidad de tales normas se configurarían al haber rebajado inconstitucionalmente a los jubilados requirentes el porcentaje anual de reajuste en forma mensual e ininterrumpidamente hasta la fecha. En presentación de 11 de junio de 2007, el actor complementa este argumento sosteniendo que las normas legales impugnadas han establecido "una ilegal cotización obligatoria", no habiendo el Estado supervigilado el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.
Sostiene también que las normas legales impugnadas contravienen...
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