Sentencia nº Rol 783 de Tribunal Constitucional, 31 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942373

Sentencia nº Rol 783 de Tribunal Constitucional, 31 de Agosto de 2007

Fecha31 Agosto 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 19 de marzo de 2007, M.I.R.K. ha formulado una acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Acordado Relativo al Procedimiento a Utilizarse para hacer Efectiva la Responsabilidad Disciplinaria de los Funcionarios y Empleados Judiciales, dictado el 13 de octubre de 1995 por la Corte de Apelaciones de Santiago y publicado en el Diario Oficial de 17 de noviembre de 1995 (en adelante, el Auto Acordado).

Señala la requirente que tal cuerpo normativo infringe los artículos 7°, incisos segundo y tercero, 19 N° 2°, N° 3, incisos primero, segundo, cuarto y quinto, y N° 26; 63, inciso primero, N°s. 1, 2, 3 y 20; 64, inciso segundo, 76, 77, inciso primero, y 8º, inciso segundo, todos de la Constitución Política. Además, vulnera el artículo 8º, N°. 1, N° 2, letras c), f) y h), y N° 5, y el artículo 25, todos del Pacto de San José de Costa Rica.

Expone que este Auto Acordado se dictó de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, relativo a las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas de los tribunales, el que, en todo caso, no faculta para regular derechos y garantías constitucionales, lo que sólo pueden hacer los órganos colegisladores, de acuerdo al artículo 63, inciso primero, N°s. 1, 2, 3 y 20 de la Carta Fundamental. El artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, citado, permite a los autos acordados sólo ordenar los recursos o elementos para una mejor prestación del servicio judicial y no, como se hace en este caso, regular materias relacionadas con derechos fundamentales, como es el caso de la requirente en el expediente disciplinario individualizado en el requerimiento.

Añade que la Constitución establece que los procedimientos judiciales deben ser establecidos por ley, la que contendrá las garantías de que éstos sean racionales y justos. De ello deduce que el Auto Acordado impugnado ha invadido facultades legislativas, lo que está expresamente prohibido por el artículo 7° de la Constitución.

Argumenta que de acuerdo al artículo 193, inciso quinto, de la Carta Fundamental, es la ley la que debería regular los procedimientos a utilizarse para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y empleados judiciales.

A su vez, aduce que el artículo 19 N° 2 de la misma Carta garantiza la igualdad ante la ley, y el Auto Acordado en cuestión viola dicha garantía ya que el resto de las personas, en materias disciplinarias y laborales, están sometidas a normas de procedimiento contempladas expresamente por la ley.

Por su parte, el artículo 63, N° 1, de la Constitución dispone que sólo son materias de ley las que en virtud de ella deban ser objeto de ley orgánica constitucional, y al mismo tiempo el artículo 77 del propio cuerpo normativo estatuye, en su inciso primero, que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia, lo que hace inconstitucional que un auto acordado, como el impugnado en el presente requerimiento, regule dichas materias. Así, de acuerdo a los artículos 63, N° 1, y 77, las atribuciones de los tribunales, de las Cortes de Apelaciones o de los Ministros en Visita, sólo podrían ser reguladas por una Ley Orgánica Constitucional, estándoles prohibido a los propios tribunales dictar normas que regulen sus atribuciones o que establezcan procedimientos para ejercer las mismas.

Para fundar su requerimiento, la solicitante invoca también el artículo 63, N° 2, Nº 3 y Nº 20, en cuanto establecen, respectivamente, que sólo son materias de ley las que la Constitución exija que sean reguladas por la ley (art. 63, Nº 2), las que sean objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra (art. 63, Nº 3), y toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico (art. 63, Nº 20). Expone la requirente que el Auto Acordado en cuestión viola el artículo 63 N° 2, N° 3 y N° 20, al haber sido dictado por la Corte de Apelaciones careciendo de atribuciones para ello, violando de este modo las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números 2 y 3, incisos segundo, cuarto y quinto.

Argumenta que el artículo 19 N° 3, al disponer que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, necesariamente incluye el ejercicio de facultades y atribuciones disciplinarias de los tribunales, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. De la historia de la norma deduce que ésta es aplicable a los procesos disciplinarios destinados a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios judiciales, lo que se refuerza con lo dispuesto por la Ley N° 19.519, de 1997, de reforma constitucional, de acuerdo a la cual debe ser el legislador –y no los autos acordados, recalca la requirente- quien establezca las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Añade que, de acuerdo al artículo , inciso segundo, de la Constitución, constituyen garantías constitucionales las normas del Pacto de San José de Costa Rica, y de acuerdo a dicho Pacto toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Señala la requirente que los derechos contenidos en esta disposición son aplicables al procedimiento para la determinación de los derechos en materia disciplinaria, derechos que no se respetan en la especie.

A juicio de la requirente, el Auto Acordado transgrede la normativa constitucional y del Pacto citado, ya que el procedimiento no prescribe las garantías judiciales de un tribunal imparcial, toda vez que, de acuerdo al Auto Acordado, el mismo funcionario que investiga, formula los cargos, acusa y propone sanciones, lo que lo constituye en un juez parcial. Indica la peticionaria, en ese sentido, que el Auto Acordado ha creado una verdadera comisión especial expresamente prohibida en la Carta Fundamental, ya que por sus características y atribuciones es un tribunal no establecido por la ley.

Agrega además que el Auto Acordado no concede al inculpado el tiempo ni los medios adecuados para la preparación de su defensa, ya que la investigación es secreta y el plazo para responder los cargos y presentar defensas es sólo de 5 días, sin considerase recurso de ninguna especie en contra de las resoluciones del investigador.

Reitera que las facultades de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones están referidas únicamente a lo doméstico, a lo interior, a lo privado, al buen orden y funcionamiento, y al mejor aprovechamiento de los medios y recursos humanos y materiales disponibles, por lo que el Auto Acordado es inconstitucional al regular materias reservadas a la potestad legislativa. Por otra parte, insiste en que el Auto Acordado es también inconstitucional en sí mismo, por cuanto viola las normas del debido proceso contempladas en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental.

En apoyo de su acción, la requirente añade que el Auto Acordado viola, asimismo, el artículo 8° de la Constitución, por cuanto las audiencias a través de las cuales el Pleno de la Corte de Apelaciones es informado del sumario, de la investigación practicada, de los cargos formulados y de las pruebas rendidas y decide respecto de dichas materias son audiencias privadas o secretas; en ellas se impide, a los abogados defensores, su asistencia, su posibilidad de escuchar la relación de la causa y su derecho a presentar alegatos.

Termina la requirente señalando que también se viola el artículo 19, N° 1, ya que se conculca la integridad psíquica del afectado, al desconocer la dignidad de la persona titular de derechos anteriores al Estado.

La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 30 de abril de 2007, informa que el Auto Acordado cuestionado surgió ante la ausencia de normas que regularan la materia, dictándolo ella en uso de las facultades económicas conferidas legalmente por el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, para sí establecer un procedimiento mínimo que salvaguardara los derechos básicos de los funcionarios judiciales, haciendo realidad, en lo que respecta a materias disciplinarias, el principio del debido proceso, contemplado en el artículo 19, N° 3, de la Constitución. Por lo tanto, concluye la Corte, no le corresponde pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad del referido Auto Acordado, estando a lo que resuelva el Tribunal Constitucional sobre la materia.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa con fecha 24 de mayo de 2007, alegando el abogado Hernán Bosselin Correa por la requirente.

CONSIDERANDO:

  1. Cuestiones de constitucionalidad a resolver y explicitación de dos criterios generales con que se abordará el examen.

PRIMERO

Que, temáticamente sistematizados, los reproches de constitucionalidad que la requirente dirige al Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago “Relativo al Procedimiento a Utilizarse para Hacer Efectiva la Responsabilidad Disciplinaria de los Funcionarios y...

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