Sentencia nº Rol 588 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942384

Sentencia nº Rol 588 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2007

Fecha26 Julio 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de julio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de septiembre de 2006, L.C.S., abogado, en representación de S.C.M. YODO Y SALITRE, ha formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de Minería en el proceso sobre prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras Rol Nº 110-2003, seguido ante el Juzgado de Letras de M.E., actualmente en tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 875-2006.

El artículo 96 del Código de Minería, precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos, es del tenor siguiente:

Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8° del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61, el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.

.

El requerimiento consigna como antecedente que en el proceso que se sigue ante el Juzgado de Letras de M.E., Sociedad Química y Minera de Chile S.A., requerida en estos autos sobre inaplicabilidad, interpuso demanda en contra de la requirente, S.C.M. YODO Y SALITRE, solicitando la declaración de prescripción de la acción de nulidad por superposición de pertenencias mineras, fundada en lo prescrito en el artículo 96 del Código de Minería, explicando que conforme se indicó en la demanda y se acreditó en el proceso, la propiedad minera superpuesta de la requerida fue constituida al amparo del actual Código de Minería de 1983 y de la Carta Fundamental de 1980, mientras que la propiedad minera de la requirente, S.C.M. Yodo y S., que soporta la superposición, fue constituida a comienzos del siglo XX, esto es, con antelación a la vigencia del actual Código de Minería y de la Constitución de 1980.

Señala la requirente, asimismo, que el tribunal ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, dio por establecida la existencia de superposición parcial de las señaladas propiedades mineras, no obstante lo cual se dictó sentencia que, junto con declarar la prescripción de la acción de nulidad que había correspondido a la requirente, dispuso la extinción total del estacamento de su propiedad, ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro respectivo. Contra la señalada sentencia, indica, dedujo el recurso de casación en el fondo que se encuentra actualmente en tramitación ante la Corte Suprema.

A continuación expone lo que denomina el conflicto jurídico-normativo que fundamenta su pretensión, explicando, de acuerdo con una definición del Profesor G.G.B., que cita, que los requisitos copulativos que deben concurrir para efectos de configurar la inaplicabilidad de un precepto legal son: a) La existencia de conflicto formal o de fondo entre una disposición legal y la Constitución; b)La existencia de un caso concreto al que se pretenda aplicar una norma infraconstitucional en conflicto con la Constitución, y c) La existencia de una garantía fundamental lesionada con el conflicto.

Para fundamentar la existencia del primero de los requisitos señalados, indica que el presente requerimiento denuncia el conflicto jurídico de forma que existiría entre el artículo 96 del Código de Minería y los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94, inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República. Se extiende asimismo sobre el contenido y efectos del artículo 96 del Código de Minería, en cuanto acarrea la extinción de la propiedad minera de quien no ejerció oportunamente la acción de nulidad por superposición, a fin de precisar que “la cuestión jurídica que se plantea dice relación con determinar si esa causal de extinción establecida UNICAMENTE en el Código de Minería de 1.983 resulta aplicable a los estacamentos salitrales, sin vulnerar con esa aplicación, la Constitución Política de la República y concretamente el principio de RESERVA LEGAL REFORZADA”, atendido que, conforme al inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las causales de extinción de la concesión sólo pueden ser establecidas mediante ley orgánica constitucional, en virtud del principio de reserva legal reforzada, y que dichas causales de extinción deben existir a la época de otorgamiento de la concesión, por aplicación del principio de eficacia jurídica inmediata de los derechos fundamentales.

Concluye de lo indicado que la causal de extinción de la propiedad minera prevista en el precepto legal impugnado resultaría inaplicable respecto de estacamentos salitrales, por cuanto se encuentra establecida en el Código de Minería y no en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, razón por la cual dicho precepto sería contrario a la Constitución. Añade a ello que la aludida causal de extinción entró en vigencia en 1983, con posterioridad a la fecha en que se constituyó el estacamento salitral de propiedad de la requirente, que data de más de cien años a la fecha.

Se refiere a continuación el requerimiento a la noción de “garantía” en nuestra Carta Fundamental, explicando que debe distinguirse entre las conocidas como “garantías constitucionales”, enumeradas en la Carta Suprema, y la noción de “garantía normativa”, para explicar la cual cita al autor E.C.Q., indicando que constituyen garantías de esa clase la eficacia jurídica inmediata de los derechos fundamentales, el principio de reserva de la ley y la rigidez constitucional. En la especie, concluye, la transgresión del artículo 96 del Código de Minería genera conflictos jurídicos normativos que atentan contra dos de las señaladas garantías normativas.

Explica, posteriormente, que existe un conflicto formal relativo a la naturaleza de la ley que establece causales de extinción de la propiedad minera, en relación con el principio de reserva de ley reforzada, pues, aun cuando exige el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución que sea una ley orgánica constitucional la que establezca tales causales, “existe actualmente una causal de extinción establecida en el artículo 96 del Código de Minería, en plena vigencia, no obstante su naturaleza de simple ley”.

Recuerda, a continuación, que el conflicto que origina el presente requerimiento fue objeto de una discrepancia al interior de la Junta de Gobierno, órgano legislativo en la época en que se dictó el Código de Minería, la cual versó acerca de la procedencia de establecer mediante una ley simple o común una causal de extinción de la propiedad minera como la contenida en el artículo 96 del Código de Minería, discrepancia que, resolviendo el requerimiento respectivo deducido por la Junta de Gobierno, fue resuelta por esta Magistratura Constitucional mediante sentencia de seis de septiembre de 1983, recaída en los autos Rol N° 17, en la cual se decidió que las causales de extinción de las concesiones mineras eran materia de ley orgánica constitucional.

Se extiende luego el requerimiento sobre las razones políticas o de conveniencia que habría tenido el legislador de la época para consagrar la causal de extinción de las concesiones mineras impugnada en el artículo 96 del Código de Minería y no en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, citando al efecto la sesión de la Comisión Conjunta de 25 de julio de 1983. Asimismo, reseña el contenido de la sentencia ya citada de este Tribunal Constitucional, de fecha seis de septiembre de 1983, y los razonamientos que tuvo en consideración esta M. al decidir en la forma señalada.

Concluye de lo anotado que “el artículo 96 del Código de Minería de 1983 está viciado en su proceso de formación, por dos razones:

a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley”, y

b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional que las causales de extinción de una concesión minera debían ser objeto de ley...

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