Sentencia nº Rol 473 de Tribunal Constitucional, 8 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942425

Sentencia nº Rol 473 de Tribunal Constitucional, 8 de Mayo de 2007

Fecha08 Mayo 2007
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 473 FALLO MINERAS 1 Santiago, ocho de mayo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 28 de marzo de 2006, C.M.S., abogado, en representación de J.V.N., solicita se declare inaplicable el inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, en el juicio sumario rol Nº 1555-2005, caratulado “Sociedad Legal Minera San Armando Uno de Sierra Gorda con V.N., J.”, que se tramita ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta. En dicho proceso H.K.P., en representación de la Sociedad Legal Minera San Armando Uno de Sierra Gorda, solicita se declare prescrita la acción de nulidad prevista en el N°7 del artículo 95 del mismo Código, respecto de la concesión de las pertenencias de propiedad de su representada, denominadas “San Armando 1”, “San Armando 2”, “San Armando 3”, “San Armando 4” y “San Armando 20”, del grupo “San Armando 1 al 40”, que data de 1956, superpuestas a la pertenencia “Carmen”, constituida el año 1902, cuyo titular es el demandado, requirente en estos autos de inaplicabilidad, J.V.N., ordenando, asimismo, la cancelación de las inscripciones de esta última en el Conservador de Minas de Antofagasta, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 96 del Código citado, cuyo tenor literal es el siguiente:

Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

Sostiene el requirente que el precepto legal impugnado es inconstitucional por infracción de lo establecido en los artículos 6º; 7º; 19, N°24, incisos primero, segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno, y Nº26; 63, N°1; 66, inciso segundo; 92 y 93, todos de la Carta Fundamental.

El núcleo de la fundamentación con que el actor respalda su pretensión consiste en presuntos vicios de forma que atribuye al precepto cuestionado, que sustenta, en síntesis, en que este Tribunal Constitucional señaló, en sentencia de 6 de septiembre de 1983, en los autos rol Nº 17, que las causales de extinción del dominio de una concesión minera eran materias propias de ley orgánica constitucional. Razona que, de tal manera, no obstante resultar inconstitucional que el Código de Minería, una ley común, regule causales de extinción de concesiones mineras, el legislador aprobó la norma impugnada como propia de ley común.

Concluye de lo anterior que si la disposición se hubiere aprobado como norma de ley orgánica constitucional, esta M., al ejercer el control preventivo de constitucionalidad, seguramente la habría considerado inconstitucional por violar no sólo el artículo 19, Nº 24, inciso tercero, de la Carta, sino que también lo dispuesto en su artículo 19, Nº 26, pues se trataría de una ley complementaria o regulatoria de una garantía establecida en la Constitución y que, sin embargo, afectaría la esencia del derecho garantizado, al permitir su extinción al margen del procedimiento expropiatorio.

Se refiere, también, a la disposición segunda transitoria de la Constitución, señalando que ésta regula problemas de aplicación temporal de las leyes en materia minera, asegurando que ella no modifica ni puede modificar una disposición permanente, pues, al expresar que “en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería”, ha de entenderse que éste debe guardar armonía con lo dispuesto en el artículo 1924, inciso séptimo, de la Carta Fundamental, esto es, que las causales de extinción deben establecerse mediante ley orgánica constitucional y respetar los derechos fundamentales. Afirmar lo contrario, sostiene, significa aseverar que existen concesiones mineras de primera y de segunda clase. Las de primera categoría serían las constituidas luego de entrar en vigencia la Constitución y cuyas causales de extinción sólo podrían ser establecidas por ley orgánica constitucional. Las de segunda categoría serían las concesiones constituidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución, cuyas causales de extinción podrían ser determinadas por una ley común. Asegura que se trataría de un distingo arbitrario, injusto e injustificado.

Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 19, Nº 24, de la Constitución, una ley de carácter orgánico constitucional debía establecer las causales de extinción de las concesiones mineras, exigencia que se cumplió con la dictación de la Ley Nº 18.097, de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, la que en su artículo 18 señaló tales causales, entre las que no se contempló la contenida en la disposición impugnada. Si la Constitución exige que sólo esa ley orgánica constitucional debiera establecer las causales de extinción de las concesiones mineras, concluye, toda otra causal no contemplada en ella, por ese solo hecho, adolece de ilegitimidad por inconstitucionalidad.

De la manera indicada, afirma, al establecer el inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería que la sentencia judicial que en los casos de nulidad de una concesión minera por superposición, según los Nºs. 6º y 7º del artículo 95 del Código, declare la prescripción extintiva de la acción de nulidad a que esos numerales se refieren, debe también declarar extinguida la pertenencia afectada por la superposición, creó una nueva causal de extinción del dominio de concesiones mineras válidamente constituidas, mediante una ley de rango distinto al exigido por la Carta Fundamental, incurriendo en un vicio en la formación del precepto legal impugnado.

En un segundo orden de alegaciones, el actor sostiene que de los razonamientos ya reseñados se producen “consecuencias sustantivas” de la inconstitucionalidad formal del cuestionado artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería, aludiendo a diversos otros vicios que el requerimiento atribuye al precepto impugnado, que consisten en cuestionamientos sustanciales o de fondo, los cuales organiza y desarrolla bajo los acápites que se sintetizan a continuación:

  1. Se afecta la esencia del dominio sobre la concesión minera, pues la norma impugnada, al sanear la concesión superpuesta, está aceptando la existencia de una situación expresamente prohibida por la Constitución y la ley orgánica constitucional respectiva. Razona en este punto sobre la exclusividad del dominio sobre la concesión minera y la prohibición de constituir concesiones mineras superpuestas a otras, concluyendo que el precepto cuestionado, al sanear la superposición de concesiones mineras, vulnera no sólo los artículos 19, N°24, inciso séptimo, 60 (63), N°1; 63 (66), inciso segundo, de la Constitución, sino también los artículos y de la misma Carta Fundamental, al haberse dictado en contravención a la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. Finalmente, sostiene que consagra una privación de explotar con exclusividad, lo que constituye una facultad esencial y el núcleo o esencia del derecho de dominio sobre la concesión, que no puede ser afectado en virtud del N°26 del artículo 19 de la Carta Suprema;

  2. Establece una causal de extinción no autorizada por la Constitución, vicio que hace residir en que el inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería tipifica o crea una nueva causal de extinción del dominio, en circunstancias –afirma- que la única ley autorizada por la Constitución era y es la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. De esta manera, el precepto legal impugnado vulneraría sustantivamente la Constitución en sus artículos 19, N°24, inciso séptimo; 63, N°1, y 66, inciso segundo, porque excede el campo de la ley simple o común e invade dominios de la ley orgánica constitucional, a lo que se añade el incumplimiento del artículo 93, N°1, configurándose un vicio de nulidad constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Suprema;

  3. No es posible privar del dominio sin expropiación. Razona en este punto el requirente que para modificar el estatuto vigente de las concesiones mineras, como lo sería el resultado de la aplicación de la norma impugnada, la Constitución exige sujetarse única y exclusivamente a lo que establezca la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras o proceder a la expropiación, y

  4. Procede la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en...

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