Sentencia nº Rol 595 de Tribunal Constitucional, 20 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942448

Sentencia nº Rol 595 de Tribunal Constitucional, 20 de Marzo de 2007

Fecha20 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 2 de octubre de 2006, don P.C.F. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 116 del Código Tributario, aduciendo que vulnera los artículos , , 19 Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política.

Sostiene el requirente que la gestión pendiente en que se solicita la declaración de inaplicabilidad es el recurso de apelación, Rol N° 5.762-2006, de que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por don R.A.Y., en calidad de juez tributario delegado perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en los autos sobre reclamación tributaria Rol Nº 10.411-2003.

Precisa que el proceso indicado “ha sido seguido ante un juez tributario y no ante el Director Regional competente que era o es el único habilitado de acuerdo a la ley”.

Agrega que nuestra Carta Fundamental establece una serie de principios que tienen por finalidad determinar el correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Entre dichos principios se encuentra el de legalidad en materia de jurisdicción consagrado en los artículos 76 y 77 de la Ley Suprema.

Puntualiza que el artículo 193 inciso de la Constitución refuerza los preceptos citados, al igual que el artículo 38 inciso segundo de la misma Carta.

Como consecuencia de lo expresado, “todo órgano del Estado que ejerza facultades jurisdiccionales debe regirse por el principio de legalidad y del debido proceso en los términos indicados anteriormente, no pudiendo eximirse de esta obligación los litigios de naturaleza tributaria”. Invoca, al efecto, jurisprudencia de este Tribunal.

Agrega que de conformidad con el artículo 115 del Código Tributario, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos tiene competencia para conocer y fallar las reclamaciones tributarias. Por su parte, “en la actualidad no existe ley alguna que libere al Director Regional respectivo de la obligación y responsabilidad de ejercer personalmente su facultad de juzgar.”

El fundamento legal que, a juicio del requirente, invoca el Servicio de Impuestos Internos para facultar a los Directores Regionales a delegar las facultades jurisdiccionales que les confiere la norma citada precedentemente es el artículo 116 del Código Tributario. La delegación se concreta mediante resoluciones administrativas, de modo que no es la ley la que practica la designación del funcionario que asumirá las aludidas facultades. Asimismo, en virtud de esa delegación, “un funcionario del Servicio, ni siquiera individualizado por su nombre, sino por el cargo que ocupa, actúa en calidad de juez tributario”. Por lo tanto, el precepto mencionado sería “inconstitucional e ilegal”.

Afirma que el juzgamiento en los términos descritos contraviene el debido proceso y el principio de legalidad, ambos garantizados por la Constitución.

Adicionalmente, plantea que el precepto impugnado en este requerimiento infringe los artículos y de la Constitución, ya que un órgano del Estado, como es la Dirección Regional respectiva del Servicio de Impuestos Internos, no ha sometido su accionar a la Carta Fundamental vulnerando, en definitiva, la supremacía constitucional.

El requerimiento fue declarado admisible por la Primera Sala de esta M. el 2 de noviembre de 2006, dándose lugar a la suspensión del procedimiento solicitada y pasando al Pleno del Tribunal para su tramitación.

Con fecha 4 de diciembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley quien permite al Director Regional autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado, ejercen por disposición legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a que éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por anterioridad por la ley, tal y como sucede en otras situaciones previstas en el Código Orgánico de Tribunales que cita a modo de ejemplo.

Esta autorización en el J. del Departamento Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce.

Por último, señala en su respuesta el Consejo, no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.

Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.

Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y que además porque no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si dichos D. no se desempeñan como jueces, mal podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional.

Señala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atención a lo señalado en el artículo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 116 no tiene el carácter de “decisivo” en la resolución del asunto controvertido.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa con fecha 21 de diciembre de dos mil seis.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 936 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de...

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