Sentencia nº Rol 642 de Tribunal Constitucional, 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942452

Sentencia nº Rol 642 de Tribunal Constitucional, 8 de Marzo de 2007

Fecha08 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de marzo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 31 de octubre de 2006, doña A. de las M.M.S., en representación de Inversiones Cerro Pan de Azúcar Ltda., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 116 del Código Tributario, sosteniendo que vulnera lo dispuesto en los artículos , , 19 Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política.

Sostiene la requirente que la gestión pendiente en que solicita la declaración de inaplicabilidad es el recurso de apelación, Rol N° 739-2006, de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de 29 de marzo de 2005, dictada por doña M.I.O.C., en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolución Exenta Nº 1.511, de 5 de julio de 1994, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, modificada por la Resolución Exenta Nº 596, de 23 de noviembre de 1998, en los autos Rol Nº 10.055-2005, de la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamación de liquidaciones N.. 65 a 109, inclusive, sobre diferencias de impuestos a la renta, IVA, reajustes, intereses y multas.

Señala también que el artículo 116 del Código Tributario, que dispone que “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", en virtud del cual se han delegado a doña M.I.O.C. las potestades jurisdiccionales del Director Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, es inaplicable en la gestión pendiente, por las razones que se indican a continuación:

En primer término, indica que, en el presente caso, se han cumplido los requisitos necesarios para declarar admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de acuerdo a lo prescrito en el artículo 93 Nº 6 e inciso undécimo y que, además, se han vulnerado en forma expresa y sistemática los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, estado de derecho e igualdad.

Agrega que el ejercicio de la jurisdicción debe hacerse con sujeción al principio de legalidad que consiste en que “sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales de justicia”. Así se desprende de los artículos 76 y 77 de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Carta prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales agregando que éste sólo puede hacerse por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, lo que se ve reforzado por el inciso 5º de la misma norma. Asimismo, su artículo 38 inciso 2º permite a cualquier persona que haya sido lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, sus organismos o las Municipalidades, reclamar ante los tribunales que determine la ley.

El principio de legalidad en comento importa asegurar la igualdad en la protección de los derechos de las partes en la actividad jurisdiccional.

A su turno, todo órgano que ejerza jurisdicción –dentro de los cuales quedan comprendidos los jueces que conocen de materias tributarias- debe someter su actividad estrictamente a los principios de legalidad, estado de derecho y debido proceso de ley.

Añade que es el artículo 116 del Código Tributario el fundamento inmediato de la delegación de la función jurisdiccional del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en otro funcionario del mismo. Esta delegación se materializa a través de una resolución administrativa y no en virtud de una ley.

Precisa que el Código Tributario encomienda el conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de sanciones pecuniarias por tales infracciones al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor como regla general.

Sostiene que, en consecuencia, los preceptos constitucionales invocados como fundamento del requerimiento y que acogen los principios señalados en un comienzo se han vulnerado en la especie, al tramitarse y fallarse una causa por un tribunal incompetente, como es la funcionaria, Sra. M.I.O.C.. Lo anterior, porque el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo carecía de facultades para delegar la jurisdicción, la cual sólo tiene su origen en la Constitución Política o en una ley.

Alude a la “frondosa jurisprudencia” que avala, en relación con la causa materia de estos autos, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario constituida por fallos de la Excma. Corte Suprema y de este Tribunal.

El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta M. el 7 de noviembre de 2006, sólo en cuanto a la acción de inaplicabilidad deducida y declarando que no le corresponde a este Tribunal tramitar ni pronunciarse sobre las demás peticiones contenidas en el requerimiento. Al mismo tiempo, se ordenó pasar los autos al Pleno del Tribunal para su tramitación. Por resolución de esa misma fecha se dispuso la suspensión del procedimiento solicitada por el requirente.

Con fecha 4 de diciembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no parece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley quien permite al Director Regional autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado, ejercen por disposición legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por anterioridad por la ley.

Esta autorización en el J. del Departamento Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce.

Señala también el Consejo que no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.

Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.

Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y que además porque no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad entre los procedimientos de revisión administrativa de los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si...

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