Sentencia nº Rol 635 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942457

Sentencia nº Rol 635 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2007

Fecha06 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de marzo de dos mil siete.

Proveyendo el escrito de fs. 33, a sus antecedentes.

VISTOS:

Con fecha 24 de octubre de 2006, don F.J.S.J., por sí y en representación de Asesorías e Inversiones Conchalí Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 116 del Código Tributario, respecto de la causa Rol N° 2651-2004 que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre recurso de apelación. Este fue interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de 23 de septiembre de 2003, dictada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos distinto del Director Regional –que no se individualiza- en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolución Exenta Nº 214, de 23 de noviembre de 1998. La referida sentencia de primera instancia resolvió los reclamos tributarios acumulados Rol Nº 10.206-2000 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de dicho Servicio y Rol Nº 10.205-2000 de la misma Dirección antes aludida,

Señala el requirente que el artículo 116 del Código Tributario, que dispone que “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", en virtud del cual se han delegado las potestades jurisdiccionales del Director Regional a un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, debe ser declarado inaplicable en la gestión pendiente, por las razones que se indican a continuación.

En primer término, nuestra Constitución reconoce una serie de principios, entre ellos el de legalidad en materia de jurisdicción, que se encuentra consagrado en el artículo 76, al establecer que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”, y en el artículo 77, al señalar que “Una Ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deben tener los jueces…”.

Lo anterior aparece reforzado por lo dispuesto en el artículo 193, inciso , de la Constitución que precisa que: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que la ley señale y que se halle establecido con anterioridad por ésta”, y en el artículo 38 inciso 2º de la misma Carta, al prescribir que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, se sus organismos o de las Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley…”.

Así, y en concepto del requirente, “todo órgano del estado que ejerza facultades jurisdiccionales debe regirse por el principio de legalidad y del debido proceso...”, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol Nº 176, de 22 de noviembre de 1993.

Agrega que el artículo 115 del Código Tributario ha dispuesto que: “El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa” y que, en la actualidad, no existe ley alguna que libere al Director Regional respectivo de la obligación y responsabilidad de ejercer personalmente su facultad de juzgar.

Por su parte, precisa que el artículo 116 del Código Tributario constituye el fundamento legal que, según sostiene el Servicio de Impuestos Internos, habilita a los Directores Regionales del Servicio para delegar las facultades jurisdiccionales que les confiere el artículo 115 del mismo cuerpo legal. Expresa que “esta delegación se concreta mediante resoluciones administrativas de modo que no es la ley la que practica la designación del funcionario que habrá de asumir las facultades jurisdiccionales de las que se desprende el Juez designado por la ley, sino que dichas facultades tienen su origen en actos administrativos, en circunstancias que dentro de nuestro régimen jurídico, que consagra el principio de la legalidad en la creación y organización de los Tribunales, ello compete exclusivamente a disposiciones de jerarquía y rango legal”.

Asimismo afirma que la función jurisdiccional es indelegable, ya que, según sostiene, “debe ser ejercida exclusivamente por el Tribunal establecido por la ley, el que, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de ejercer su ministerio”.

En la especie, quien actuó como juez en el proceso tributario “asumió su facultad para administrar justicia en virtud de una inconstitucional delegación de facultades jurisdiccionales fundada en el artículo 116 del Código Tributario, hecha a través de un acto administrativo y no de una ley”.

Sostiene que la delegación antes descrita viola los derechos de su representada, quien ha sido juzgada por un funcionario que no tiene calidad de juez ni atribución jurisdiccional alguna, infringiendo lo dispuesto en los artículos , , 19 Nº 3 inciso 4º, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la Constitución.

Aduce el requirente que, frente a casos similares, tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional, han acogido los recursos de inaplicabilidad que se han presentado, como ocurre con las sentencias dictadas por esta última Magistratura, en las causas Roles Nºs 472 y 499, ambas del 2006.

El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta M. el 31 de octubre de 2006, no dando lugar, “por ahora” a la suspensión del procedimiento solicitada. La causa pasó, en definitiva, al Pleno del Tribunal para su tramitación.

Con fecha 28 de noviembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste se enderece a obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por encontrarlos contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley quien permite al Director Regional –Tribunal Tributario- autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado, ejercen sus facultades por disposición legal y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado con anterioridad por la ley, tal y como sucede en otras situaciones previstas en el Código Orgánico de Tribunales que cita a modo de ejemplo.

Esta autorización en el J. del Departamento Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce.

Por último, señala en su respuesta el Consejo, no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley...

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