Sentencia nº Rol 566 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942459

Sentencia nº Rol 566 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2007

Fecha06 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de marzo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 29 de agosto de 2006, don G.M.P.L., por sí y en representación de Scanner Sur Limitada, de don G.M.P.R. y de doña C.A.P.L., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 116 del Código Tributario, sosteniendo que transgrede los artículos , , 19 Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política.

Sostiene el requirente que la gestión pendiente en que se solicita la declaración de inaplicabilidad es el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 124-2005, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de 14 de marzo de 2005, dictada por el Juez Tributario de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Duodécima Región, en los autos acumulados sobre reclamación de impuestos, R.N.. 10.059-2004, 10.060-2004, 10.061-2004 y 10.062-2004. Agrega el requirente que en las referidas reclamaciones tributarias se aplicó una disposición legal que se encuentra en abierta oposición con nuestra Carta Fundamental y que, por lo tanto, debe ser declarada inconstitucional. Indica que dicha disposición es el artículo 116 del Código Tributario que faculta al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para delegar su función jurisdiccional.

En relación con el cumplimiento de los requisitos de procedencia del requerimiento expresa que el artículo 116 del Código Tributario contiene un vicio de fondo al autorizar la delegación de facultades jurisdiccionales en abierta oposición a diversas normas de rango constitucional que rigen el estatuto orgánico de los tribunales de justicia y, por ende, del principio de reserva legal en materia de creación y organización de los mismos.

Indica, asimismo, que existe una gestión pendiente constituida por el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol No. 124-2005, deducido contra la sentencia de un juez tributario que aplicó el artículo 116 del Código Tributario vulnerando flagrantemente las disposiciones constitucionales antes citadas y que se encuentran plenamente vigentes.

Sostiene también que a partir de la reforma constitucional verificada a través de la Ley No. 20.050 de 2005 sólo compete al Tribunal Constitucional el control a posteriori de la constitucionalidad de las leyes correspondiéndole igualmente declarar el efecto que produce esa inconstitucionalidad y que, en nuestro derecho positivo, es la inaplicabilidad de la norma en el caso respectivo.

Agrega que los artículos , , 19 Nº 3 inciso 4º, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, exigen que la creación y organización de los tribunales de justicia corresponda exclusivamente a normas de rango legal.

En el caso de autos, el Director Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 116 del Código Tributario, delegó el ejercicio de su función jurisdiccional en el abogado del mismo Servicio, don O.M.M., mediante la Resolución Exenta No 444, de 20 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre del mismo año. Dicha función consistía en conocer y fallar reclamaciones tributarias como las interpuestas por el requirente y sus representados.

Sostiene el actor que la fuente de la función jurisdiccional del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos emana del artículo 115 del Código Tributario, constituyendo un tribunal especial de aquellos a que se refiere el artículo 5º inciso penúltimo del Código Orgánico de Tribunales. Es ésta la función que puede ser delegada por el Director Regional a otros funcionarios del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario.

Por su parte, los artículos letra b)7 del Código Tributario y 20 del D.F.L. Nº 7 facultan al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para autorizar a funcionarios de su dependencia a fin de resolver determinadas materias o hacer uso de algunas de sus atribuciones constituyendo ésta una delegación de facultades administrativas.

A su turno, y de acuerdo con los artículos 41 y 43 de la Ley No 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la delegación de potestades públicas debe recaer en materias específicas, lo que no ocurre en las resoluciones delegatorias que dictan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la delegación de facultades públicas es esencialmente revocable, lo que no se aviene con la actividad jurisdiccional.

Expresa que del artículo 76 de la Carta Fundamental se desprende inequívocamente que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, disposición que incluye las controversias jurídico administrativas como las de la especie.

Agrega que la improcedencia de la delegación de facultades jurisdiccionales está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico positivo como un principio tendiente al correcto y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a través del principio de legalidad que asegura que sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales, tal y como se desprende de los artículos 76 y 77 de nuestra Ley Fundamental. En consecuencia, queda excluido cualquier otro origen de los tribunales, tal como sucede con la delegación de facultades jurisdiccionales, a través de la cual se pretende establecer tribunales mediante resoluciones administrativas que de manera indirecta se vinculan con la ley.

A la misma conclusión se arriba si se tiene presente lo dispuesto en los artículos 193 inciso y 38 inciso de nuestra Constitución.

Lo anterior constituye una manifestación específica de las bases contenidas en los artículos y de la Constitución, en cuanto consagran los principios de legalidad y competencia que son los presupuestos básicos de nuestro Estado de Derecho y que también se verían vulnerados por el artículo 116 del Código Tributario.

En la especie, la Resolución Nº 244, de 20 de noviembre de 1998, por la cual el Director Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos delegó en el abogado Sr. Oscar Meriño Maturana, la facultad de conocer y resolver los reclamos tributarios de los requirentes constituye un acto administrativo que crea un órgano jurisdiccional vulnerando, por lo expresado, el principio de legalidad en la creación y organización de los tribunales, por lo que procede declarar la inaplicabilidad del precepto legal contenido en el mencionado artículo.

En definitiva, solicita que esta M. declare inaplicable dicha norma legal por encontrarse en abierta contradicción con los preceptos de la Constitución Política que se han indicado.

El requerimiento fue declarado admisible por la Primera Sala de esta M. el 18 de octubre de 2006, dándose lugar a la suspensión del procedimiento y pasando al Pleno del Tribunal para su tramitación.

Con fecha 4 de diciembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en las reclamaciones interpuestas y que actualmente son objeto de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales atinentes a la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional –Tribunal Tributario- autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado, ejercen por disposición legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos...

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