Sentencia nº Rol 520 de Tribunal Constitucional, 23 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942474

Sentencia nº Rol 520 de Tribunal Constitucional, 23 de Enero de 2007

Fecha23 Enero 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintitrés de enero de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 29 de junio de 2006, doña M.R.C.G. y don J.A.V., por sí y en representación de Promotora de las Artes Populares Limitada, han formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario sosteniendo que contraviene los artículos 193, inciso cuarto y 76 de la Constitución Política.

La causa en que recae el requerimiento es el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 86-2006, caratulado “Promotora de las Artes Populares Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, contra la sentencia del llamado Juzgado Tributario de Valparaíso. A la referida causa se ha acumulado el ingreso Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol Nº 87-2006.

Precisan los requirentes que la norma legal impugnada es el artículo 116 del Decreto Ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974, que faculta a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para “autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional”.

Señalan que el precepto referido es manifiestamente inconstitucional porque vulnera el principio de legalidad de la función jurisdiccional, consagrado en los artículos 193, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política. Agregan que, en virtud de la señalada norma legal se ha pretendido delegar la jurisdicción, en circunstancias que se trata de una función esencialmente indelegable, al tiempo que se ha tramitado un proceso por un órgano que no tiene la calidad de tribunal y que no está establecido por la ley sino por una delegación de facultades de carácter meramente administrativo. En este caso, se trata de la Resolución Exenta Nº 1.307, de 19 de noviembre de 1997. Agrega que, por estas razones, la Excma. Corte Suprema, en resoluciones previas, ya ha optado por declarar la inaplicabilidad de este mismo precepto o sancionar con la nulidad todo lo obrado por el denominado juez tributario.

Indican, asimismo, que de los artículos letra B) y 115 del Código Tributario resulta inequívoco que el tribunal que establece la ley para conocer y fallar las contiendas tributarias es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien es el superior jerárquico de dicho organismo en la región respectiva. Así, ningún otro funcionario dependiente del mismo juez –que es quien posee la jurisdicción- puede obrar como representante del Servicio en el proceso, por lo que, en la especie, se ha dictado una sentencia violando principios y normas expresas constitucionales, procesales y tributarias.

Ahondando en el carácter indelegable de la jurisdicción, el requerimiento consigna las opiniones del profesor M.U.S. en el sentido que sólo se permite la delegación de actos aislados de competencia y para actos determinados del procedimiento. Por su parte, se cita también al profesor F.H.H. que sostiene que delegar (o prorrogar) la jurisdicción supondría transferir un juez a otro, no ya la posibilidad de juzgar sino la calidad de tal. La indelegabilidad de la jurisdicción es, asimismo, destacada por los profesores J.C.C. y J.Q.M., uniéndola al principio de inexcusabilidad que impide que un tribunal se excuse del conocimiento de un asunto bajo pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo.

C., finalmente, opiniones de los profesores J.L.C.E. y A.S.B., según las cuales del artículo 193, inciso cuarto, de la Carta Fundamental se desprende que la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente es la ley.

Con fecha 17 de agosto de 2006, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, dando lugar a la suspensión del procedimiento solicitada.

Con fecha 3 de octubre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación tributaria interpuesta por los requirentes y que actualmente es objeto de un recurso de apelación que está siendo conocido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica que pueda ser aplicada efectivamente en la decisión de la gestión pendiente de que se trate.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales atinentes a la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional –Tribunal Tributario- autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado ejercen, por disposición de la ley, facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirman los recurrentes, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional en un tribunal creado con anterioridad por la ley.

Esta autorización en el J. del Departamento Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce, quien actúa, por lo demás, sin estar sometido a subordinación jerárquica ni tampoco a las Circulares del Servicio de Impuestos Internos.

Al mismo tiempo, el Consejo señala que no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la delegación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.

Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 de la Constitución, no invocado por los requirentes, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.

Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y además porque no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si dichos D. no se desempeñan como jueces, mal podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional.

Añade el Consejo que, como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, en la primera instancia de las causas tributarias por reclamaciones de los contribuyentes y por denuncias formuladas en contra de ellos, sólo existe una parte, esto es, el contribuyente, motivo por el cual podría entenderse que en estos procedimientos no se realiza una actividad propiamente jurisdiccional, toda vez que es de la esencia de la jurisdicción la existencia de diversidad de partes que sostengan entre sí intereses contrapuestos De este modo, si se considerare que la actividad que realiza el juez tributario en estas causas no es jurisdiccional, mal podría concluirse que en el caso de la especie pudo existir una delegación de dicha...

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