Sentencia nº Rol 555 de Tribunal Constitucional, 19 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942487

Sentencia nº Rol 555 de Tribunal Constitucional, 19 de Diciembre de 2006

Fecha19 Diciembre 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 17 de agosto de 2006, don N.S.B., ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación a la causa rol N° 2653-2006, caratulada “N.S.B. con Servicio de Impuestos Internos”, actualmente pendiente ante la Corte Suprema, respecto del artículo 116 del Código Tributario.

Señala el requirente que la aplicación de dicho precepto es incompatible con diversos principios y disposiciones constitucionales.

El artículo 115 del Código Tributario señala que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos son el órgano jurisdiccional encargado de conocer y fallar en primera o en única instancia las reclamaciones presentadas por los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias.

Sin embargo, amparados por el artículo 116 del mismo Código, estos D.R. delegan sus facultades jurisdiccionales en terceros miembros de dicho Servicio.

En el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos emitió el 26 de febrero de 1997, las liquidaciones N°s. 276 a 291, las cuales determinan diferencias de impuestos a ser pagadas por el requirente quien, el 9 de mayo de 1997, en conformidad a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo el correspondiente reclamo. Este fue resuelto el 30 de abril de 1998 por don B.G.M., actuando en calidad de “Juez Tributario (S)”, invocando como fuente de su jurisdicción, la Resolución Nº 04031 del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de 3 de junio de 1993. Contra esta resolución se dedujeron recursos de reposición y de apelación en subsidio, los que fueron resueltos, a su vez, por don J.G., en calidad de J.T., en virtud de la Resolución Nº 135, de 19 de Noviembre de 1998, expedida por el Director Regional antes mencionado.

Indica el peticionario que el artículo 116 del Código Tributario adolece de las siguientes causales de inconstitucionalidad:

1) La jurisdicción no es delegable.

En virtud de los artículos y de la Carta Fundamental, los órganos del Estado sólo actúan válidamente dentro de su competencia, y ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

De esta forma, sólo la Constitución y la ley pueden atribuir potestades públicas, nunca los actos administrativos. Siendo la jurisdicción una potestad pública de la mayor importancia, vulnera el principio de legalidad que un órgano del Estado asuma funciones jurisdiccionales en virtud de una mera delegación, la cual constituye un acto administrativo y no una ley.

Más aún, señala que el principio de legalidad en materia de atribuciones de funciones jurisdiccionales goza de una consagración expresa adicional en el artículo 76 de la Carta Fundamental cuando indica que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

Así, sólo los tribunales pueden ejercer la función jurisdiccional, cuya creación, organización y atribuciones son materia de ley orgánica constitucional, como lo expresa el artículo 77 de la Carta. Es evidente, que la delegación de tales funciones por medio de un simple acto administrativo vulnera el principio de legalidad en materia de jurisdicción. El principio de supremacía constitucional se ve directamente afectado por lo señalado anteriormente.

De igual forma tal delegación contraviene el principio de inexcusabilidad de los jueces consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución.

Como consecuencia de todo lo anterior, no cabe duda que la delegación de facultades jurisdiccionales que contempla el artículo 116 del Código Tributario es completamente inconstitucional, vulnerando los principios de legalidad, supremacía constitucional e inexcusabilidad.

En la especie, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, al dictar las Resoluciones N°s 04031 y 135, de 3 de junio de 1993 y de 19 de noviembre de 1998, respectivamente, amparado en el artículo 116 del Código Tributario, en virtud de las cuales delegó el conocimiento y la decisión de los reclamos tributarios en funcionarios de su dependencia, ha dado lugar a que la sentencia de primera instancia, como la que recayó en los recursos deducidos contra ella, hayan sido dictadas por un funcionario a quien la ley no le otorga jurisdicción en esos casos sino por su delegado.

2) El Director Regional como el funcionario designado por él son tribunales que ejercen jurisdicción.

Respecto a la argumentación de que el Director Regional no es un tribunal, sino que un órgano público ejerciendo potestades administrativas, por lo que no forma parte del Poder Judicial y, en consecuencia, no le afectaría la prohibición de la delegación de sus facultades, el requirente precisa que tal afirmación es errónea, ya que dichos funcionarios conocen conflictos de relevancia jurídica, como lo señala el artículo 115 del Código Tributario y dictan sentencias definitivas resolviendo tales conflictos, como lo indican los artículos 130, 136 y siguientes del Código Tributario.

Tanto el examen de la doctrina como de la jurisprudencia y, también, de la interpretación legal llevan necesariamente a la conclusión de que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al desempeñar las funciones que les confía el artículo 115 del Código Tributario, se convierten en un tribunal que ejerce jurisdicción. Como tales, deben someterse a las normas comunes a todo órgano que ejerce este tipo de potestad, entre ellas, a su establecimiento por ley, a la imposibilidad de delegar tales funciones y a la observancia de las reglas del debido proceso.

3) Los órganos que ejercen jurisdicción deben ser creados por ley.

Se trata de un principio establecido en la Constitución Política en el artículo 76, al disponer que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

Además, se trata de una reserva legal estricta y especialmente calificada ya que sólo puede materializarse a través de leyes orgánicas constitucionales, como lo indica el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Consecuencia de lo anterior la creación de tribunales jamás puede ser delegada en el Ejecutivo.

En la especie se ha vulnerado manifiestamente este principio fundamental, puesto que el órgano que ejerce jurisdicción lo hace en virtud de un simple acto administrativo.

Finalmente, señala el requirente que el principio de legalidad en materia de creación de tribunales está especialmente reafirmado por la Constitución para el caso de reclamaciones contra órganos del Estado, como lo señala el artículo 38 inciso segundo de la Constitución, al disponer que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley.

En esta causa se trata precisamente de un reclamo por la lesión de derechos causada por un órgano de la Administración del Estado mediante un acto administrativo. Sin embargo, el tribunal que conoció de esta acción no ha sido directamente determinado por la ley, atentando contra el artículo 38 antes citado.

4) Incompatibilidad con las normas constitucionales sobre el debido proceso.

La Constitución consagra en el artículo 19 N° 3, incisos cuarto y quinto que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho y que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Respecto a las comisiones especiales, la garantía constitucional contempla el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por ley.

La aplicación del artículo 116 y demás normas relacionadas del Código Tributario ha significado, a juicio del requirente, la negación de la garantía de un procedimiento racional y justo, lo que es abiertamente inconstitucional.

El tribunal así constituido no otorga garantías de suficiente imparcialidad e independencia. Las garantías procesales mínimas exigen del Estado crear las condiciones necesarias para asegurar la adecuada independencia de los órganos que ejercen jurisdicción.

5) Violación de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José).

La Constitución, en su artículo 5°, dispone un verdadero mandato del constituyente a todos los órganos del Estado en orden al respeto y promoción de los derechos fundamentales, los que no solo son aquellos comprendidos en el texto constitucional, sino también los que se encuentran en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.

El Pacto de San José es un tratado que contempla derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y en su artículo 8° establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

En la especie, el tribunal tributario que conoció y falló lo hizo vulnerando las garantías contempladas en el citado artículo 8° del Pacto de San José, ya que carece de estándares mínimos de...

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