Sentencia nº Rol 472 de Tribunal Constitucional, 30 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942505

Sentencia nº Rol 472 de Tribunal Constitucional, 30 de Agosto de 2006

Fecha30 Agosto 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, a treinta de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 23 de marzo de 2006, el abogado EDUARDO ZARHI HASBÚN, en representación de don RAFAEL SELUME SACAAN, interpone un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, puesto que, según señala, contraviene los artículos , , 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso 2°, 76 y 77 de la Constitución Política.

La causa en que recae el requerimiento es el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4985-2002, en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2003, dictada por el Juez Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que falló el procedimiento de reclamación en contra de las liquidaciones de impuestos N°s. 3825 a 3841.

En lo que se refiere a la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, el requirente sostiene que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la jurisdicción correspondiente a su territorio, está facultado para resolver las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y las denuncias por infracciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Así se desprende de lo preceptuado en los artículos 6° letra B, numeral 6 y 115 del Código Tributario, como de lo señalado en el artículo 19 letra b) del D.F.L. No. 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que, de esta forma, los Directores Regionales de ese Servicio están dotados de jurisdicción para conocer y resolver los conflictos jurídicos que se susciten entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos revistiendo el carácter de un “tribunal o juez”, lo que se ve confirmado por la ubicación del aludido artículo 115 del Código Tributario dentro del Título denominado “De los Tribunales” correspondiente al Libro Tercero de dicho cuerpo legal.

Añade que las facultades jurisdiccionales conferidas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos son “exclusivas e inherentes a su función”, por lo que una delegación de las mismas, en los términos previstos en el artículo 116 del Código Tributario, vulneraría los artículos y de la Constitución que consagran la primacía o superioridad de la Carta Fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. Específicamente, estas normas exigen que los órganos del Estado sometan su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, que actúen válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que precriba la ley.

Precisa, asimismo, que sin perjuicio de lo señalado, se llega a la misma conclusión conforme al principio de temporalidad de vigencia de las leyes. Para esos efectos, recuerda que el Código Tributario comenzó a regir el 1º de enero de 1975 en tanto que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, lo hizo el 15 de octubre de 1980. Afirma que la Constitución Política de la República, como norma de derecho, es directamente aplicable a los tribunales, circunstancia de la cual fluye que los artículos 6º letra B, Nº 7 y 116 del Código Tributario como el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud el Director Regional delega las facultades de conocer y fallar reclamaciones tributarias, se encuentran tácitamente derogados por las disposiciones de la Constitución Política, que son contrarias a aquéllas, siendo nulas de derecho público las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios delegados.

En lo relativo a la vulneración del denominado “principio de legalidad del tribunal” consagrado en los artículos 193 inciso , 38 inciso , 76 y 77 de la Constitución, el requirente aduce que de ellos se desprende que la ley es la única que puede establecer las calidades que debe tener la persona que ha de desempeñarse como juez, lo que otorga una singular garantía política de seguridad jurídica. En la especie se habría infringido este principio, debido a que la sentencia de 23 de mayo de 2003, expedida por el Juez Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, contra la cual se recurrió de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, deja expresa constancia que ha sido dictada por el Sr. H.T.C., en su calidad de “J.T.”, en virtud de la Resolución Exenta No. 135, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1998. De esta forma, una decisión de carácter administrativo –y no una ley- sería la fuente jurídica inmediata que ha investido con la calidad de juez a un funcionario adscrito a la Administración del Estado. Agrega que quien ejerza jurisdicción no siendo un órgano establecido por la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad sino que, además, la garantía individual del debido proceso.

Invoca el requirente jurisprudencia emanada de la Corte Suprema que acogió recursos de inaplicabilidad contra la misma norma impugnada en esta oportunidad señalando que de ella fluye “el claro criterio en orden a que el artículo 116 del Código Tributario es contrario a la Constitución”.

Con fecha 26 de abril de 2006, el requerimiento fue declarado admisible no dándose lugar a la suspensión del procedimiento.

El 15 de mayo de 2006, el Director del Servicio de Impuestos Internos planteó un incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando que el Tribunal se abstuviera de conocer del requerimiento materia de autos, a lo que, por resolución de 31 de mayo de 2006, no se dio lugar ordenándose, en cambio continuar con la substanciación del asunto. En la misma oportunidad referida, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del requerimiento por no existir, a su juicio, vulneración de precepto legal alguno, en base a las siguientes razones:

En primer lugar, se refiere al régimen jurídico aplicable al funcionamiento de los tribunales especiales creados en el Libro Tercero del Código Tributario. Así, luego de citar lo preceptuado en los artículos 193 inciso y 77 inciso de la Constitución, precisa que el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales prevé expresamente la existencia de tribunales especiales, entre los que se comprenden los tributarios y dispone que tales tribunales especiales se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan. En ese contexto, los artículos 6 letra B Nºs 6 y 7; 115 y 116 del Código Tributario entregan el conocimiento de las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, en única o primera instancia, a los tribunales tributarios y establecen como tales tribunales al Director Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos, o al funcionario del Servicio que éste designe.

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Carta Fundamental, el Código Tributario, cuyo texto fue fijado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974 y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, son leyes orgánicas constitucionales, en cuanto crean tribunales especiales para el conocimiento de las reclamaciones tributarias.

El Servicio de Impuestos Internos afirma, asimismo, que desde el año 1994, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos han delegado la función jurisdiccional en los Abogados Jefes de los Departamentos Jurídicos Regionales del Servicio, considerando su competencia profesional y su mayor independencia para fallar con arreglo a derecho las diversas reclamaciones de los contribuyentes contra el mismo Servicio, habiéndose resuelto más de 400.000 causas. Junto con advertir el trastorno que importaría dejar sin efecto indebidamente las decisiones adoptadas por tribunales creados por el legislador, indica que no divisa cómo la delegación de facultades practicada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, ha podido producir un perjuicio real, concreto, afectando las garantías de defensa en el juicio o impedido el ejercicio de derechos que constituyen pilares del debido proceso. Ello, sin perjuicio de hacer notar que el requirente pretende dejar sin efecto sus propias actuaciones en la gestión pendiente, lo que resultaría contradictorio con la buena fe procesal y, en definitiva, con un procedimiento jurisdiccional racional y justo.

En tal sentido, cita jurisprudencia de la Corte Suprema que sostiene que acciones de inaplicabilidad como la de la especie no podrían prosperar, toda vez que, al impugnarse preceptos que sólo tienen un carácter “orgánico”, no se pretende evitar que se apliquen determinados preceptos en la resolución del asunto que se sometió a la consideración del juez tributario, por ser contrarios a normas de rango constitucional, sino que impedir que aquél cumpla su cometido y que se anule, en definitiva, todo lo actuado por él y ante él.

Plantea, a continuación, que no hay delegación de jurisdicción, por parte del Director Regional, en los funcionarios que él designa, sino que es el propio artículo 116 del Código Tributario, el que crea tales tribunales. Afirma que el Director Regional sólo hace operativa la ley para que el tribunal establecido en ella ejerza sus propias funciones jurisdiccionales.

Como consecuencia de lo señalado, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que...

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