Sentencia nº Rol 190 de Tribunal Constitucional, 7 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 58942853

Sentencia nº Rol 190 de Tribunal Constitucional, 7 de Diciembre de 1994

Fecha07 Diciembre 1994
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 190

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE QUE EL SENADOR DE LA REPÚBLICA DON F.J.E.T. HA INCURRIDO EN LA CAUSAL DE CESACIÓN EN EL CARGO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 57, INCISO SEGUNDO, ÚLTIMA PARTE E INCISO TERCERO DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 11, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS:

Los Senadores señores J.L.I., N.D.S., M.R.E.J. y J.R. de G. y los Diputados señores F.V.H., A.N.B., P.M.A., J.L.G.R., S.E.B., E.S.O. y G.A.M., domiciliados en T.J.N.° 30, Santiago, han formulado, con fecha 6 de junio del presente año, un requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, N° 11, de la Constitución Política con el objeto de que el Tribunal Constitucional declare que el Senador de la República don F.J.E.T. ha incurrido en la causal de cesación en el cargo contemplada en el artículo 57, inciso segundo, última parte e inciso tercero de la misma Carta Fundamental. Con fecha 21 de junio último adhirieron al requerimiento la señora S.M.E.C. y los Senadores señores J.G., R.H. y R.N.. El Tribunal tuvo presente la adhesión, pero sin considerar a los ocurrentes como partes en el proceso.

Señalan los requirentes que don F.J.E.T., hasta antes de asumir el cargo de senador, participaba como presidente, director y administrador de prácticamente todas las sociedades que conforman el denominado "grupo Errázuriz". Añaden que los directorios de dichas sociedades estaban constituidos por el propio señor E. y por un reducido grupo de personas naturales que tenían la característica de ser dependientes del actual senador quienes no recibían dieta ni participación alguna por el cargo de director que ostentaban.

Agregan que el S.E. actúa también en la administración de sociedades anónimas o en cargos de similar importancia al de director, por medio de una sociedad de personas de la cual forma parte y que administra, cual es la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Las Cruces Ltda.

En el mismo orden de cosas ha continuado administrando la sociedad de responsabilidad L.. denominada Sociedad Ganadera y Forestal Nacional, de la cual fue designado director.

Exponen que de los antecedentes anteriores se desprende que el Senador Errázuriz ha incurrido en la causal de cesación en el cargo contemplada en la última parte del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo 57, de la Constitución Política de la República.

Más adelante hacen referencia a determinadas disposiciones de la Ley sobre Mercado de Valores, N° 18.045, especialmente los artículos 96, 97, 99 y 100, insertos en el título XV denominado "De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas" de dicho cuerpo legal.

Terminan los requirentes solicitando que, en mérito de lo que han expuesto, se acoja el requerimiento, declarándose que el S.F.J.E.T. ha incurrido en la causal de cesación del cargo de parlamentario prevista en el artículo 57 de la Constitución Política de la República.

En parte de prueba, acompañan diversas fotocopias de documentos relacionados con las sociedades del grupo empresarial del Senador Errázuriz.

Por resolución de 7 de junio pasado el Tribunal acordó acoger una petición del Ministro señor García de no entrar en el conocimiento de esta causa en mérito de lo expuesto en el artículo 19 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

Por resolución de 7 de junio del presente año, el Tribunal tuvo por formulado el requerimiento y ordenó notificárselo personalmente al S.E., lo que se hizo con fecha 13 del mismo mes y año.

El Senador F.J.E., al contestar el requerimiento expresa que la abstracta acusación que se le formula consiste en sostener que, luego de asumir su cargo, habría continuado actuando como director respecto de sociedades anónimas en relación con las cuales, según reconocen expresamente los requirentes, renunció con anterioridad a la asunción del cargo. Todas ellas, dice, son sociedades anónimas cerradas, no abiertas, que son las que consideró el constituyente al establecer la inhabilidad.

Expresa que los reales propósitos perseguidos por los requirentes no son otros que políticos, aunque sus móviles originales se confunden con los de una institución bancaria, que, a través de sus abogados, públicamente pidió en el Congreso la concurrencia parlamentaria para concretar sus fines y que su verdadero objetivo es dañar su imagen como senador.

Señala que las normas constitucionales sobre inhabilidades parlamentarias que restringen los derechos de las personas para ser elegidas como representantes del pueblo y ejercer las funciones propias del cargo, deben necesariamente ser de derecho estricto, no pudiendo aplicarse por analogía a otras situaciones que las expresamente contempladas en el texto. A este respecto cita diversos autores y jurisprudencia.

Luego analiza el precepto constitucional invocado por los requirentes para solicitar su inhabilidad y concluye que desde un punto de vista formal, cesa en el cargo el parlamentario que durante su ejercicio "manifieste su voluntad de aceptar el nombramiento de director que se le haya hecho, de un banco o de una sociedad anónima, o ejerza cargos de administración en tales sociedades, sea que la ejecución de estos actos de administración la realice por sí mismo o a través de otras personas, o tales actos los efectúe una sociedad de personas de la que forme parte".

Agrega que el sentido del precepto constitucional en que se basa el requerimiento es evitar que los parlamentarios se valgan de sus cargos para ser designados directores de banco o de sociedades anónimas.

Si el valor que se pretende preservar, agrega, es el de la independencia del parlamentario, a fin de que éste no emplee su influencia para ser designado director, debe por lo tanto considerarse con especial atención esta circunstancia cuando se trate de analizar los eventuales actos de administración que pueda ejercer un parlamentario respecto de una sociedad anónima que accionariamente pudiese controlar, pues en este caso no se afecta su independencia y, en el fondo, dicho parlamentario no está sino ejerciendo facultades propias del derecho de propiedad que le pertenece.

De esta manera, señala más adelante, la norma constitucional no puede afectar derechos tan importantes como son el derecho a voto que pueda tener un parlamentario en su carácter de titular de acciones de un banco o de una sociedad anónima. Menos el derecho que tiene de concurrir con su voto a los acuerdos de la junta como son, entre otros, la designación de los directores de la sociedad.

Al efectuar el análisis de ciertos preceptos de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores invocados por los requirentes, expone que resulta obvio que ellos le han dado un sentido absolutamente inapropiado y ajeno al texto legal.

De esta manera, afirma que si tiene la propiedad de determinadas acciones de sociedades anónimas sujetas a fiscalización, el derecho de propiedad que emana de ese dominio puede y debe legítimamente ejercerlo a través de su condición de controlador o de persona relacionada con la sociedad de que se trate.

En consecuencia, como la Constitución le asegura el respeto a su derecho de propiedad y el ejercicio de los atributos o facultades inherentes a éste y, por otro lado, no existe norma constitucional que le exija desprenderse del dominio de las acciones de determinadas empresas, no se divisa cómo podría constituir causal de inhabilidad para el desempeño del cargo el hecho de que una ley posterior e inferior en rango a la Constitución reconozca y regule como una expresión de ese mismo derecho de propiedad las condiciones de controlador o relacionado respecto de tal o tales sociedades anónimas.

Agrega que la idea de controlador o de persona relacionada es de índole absolutamente patrimonial que conlleva obligaciones adicionales para las empresas. No implica ocultamiento ni fraude, constituye una situación objetiva a efectos de establecer ciertas obligaciones de información. Así es erróneo e inaceptable usar esos preceptos para determinar el sentido y alcance del concepto de "interpósita persona" que alude claramente a la idea de administrar maliciosa y ocultamente a través de un tercero.

En consecuencia, pretender la inhabilidad de un senador en razón del legítimo ejercicio, efectuado con anterioridad a su designación, de su derecho de propiedad, resulta claramente improcedente, abusivo y atentatorio, precisamente, del cabal ejercicio de ese fundamental derecho reconocido por la Constitución.

Más adelante manifiesta que no se cumple en este caso con el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 19, N° 3° de la Constitución. No es racional el proceso en el cual no se le indican al acusado clara y concretamente los hechos en que se funda la acusación.

Expone, enseguida, que deben tenerse presente los principios o bases fundamentales en que descansa la Constitución.

Entre ellos está la de la soberanía. Señala que al presentarse ante los electores puso especialísimo énfasis en señalar su condición de empresario y que precisamente ofrecía poner su experiencia como tal al servicio del país. Agrega que fue esa calidad de empresario, la que hoy día los acusadores le reprochan, la que sirvió de fundamento al triunfo a través del cual el pueblo lo eligió.

Otro principio fundamental de la institucionalidad es el reconocimiento de los grupos intermedios a través de los cuales las personas se organizan con el fin de cumplir sus fines propios.

Siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad, resulta obvio que en las sociedades a través de las cuales desarrollaba sus actividades, lo hiciera incorporando a ellas a su cónyuge y a sus hijos.

Por último, dentro de los valores fundamentales que consagra la Constitución está el derecho de propiedad. Señala al respecto que, cuando asumió el cargo, ya era dueño de todos y cada uno de...

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