Sentencia nº Rol 129 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 58942993

Sentencia nº Rol 129 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 1991

Fecha11 Julio 1991
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 129

PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE

EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY N° 18.290, LEY DE TRÁNSITOSantiago, once de julio de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

  1. Que la H. Cámara de Diputados, por oficio N° 344, de 11 de junio pasado, ha enviado a este Tribunal, para los fines previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma Carta, el proyecto de ley "que sustituye el artículo 43 de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito";

  2. Que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de dicho proyecto que son propias de ley orgánica constitucional;

  3. Que en la situación señalada en el considerando anterior se encuentran las frases que se indicarán más adelante, contenidas en el inciso primero del artículo 43 de la Ley N° 18.290, sustituido por el artículo único del proyecto remitido, cuyo tenor es el siguiente:

    "Artículo 43.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El Juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.". Las frases aludidas son : "podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente," y "la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva,", por cuanto versan sobre materias que son propias de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución;

  4. Que, en cambio, el resto del inciso primero, así como los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 43 de la Ley N° 18.290, sustituido por el artículo único del proyecto remitido, no son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichas disposiciones, de la naturaleza de las leyes...

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