Sentencia nº Rol 126 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 58942997

Sentencia nº Rol 126 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 1991

Fecha14 Mayo 1991
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 126

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE INCONSTITUCIONALES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y ORGANIZACIONES COMUNITARIAS FUNCIONALES, INVOCANDO EL N° 2 DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS:

Con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de la H. Cámara de Diputados, formulan requerimiento a este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 82 de la Constitución Política de la República.

La nómina de diputados requirentes está integrada por los señores H.A.V., G.A.B., P.P.A.-SalamancaB., F.L.B.B., C.C.S., C.R.C.O., J.A.C.C., A.C.P., M.A.F.H., J.A.G.V., P.G.A., C.I.K.S., C.L.M., F.M.M., A.L.L.G., J.M.P., P.M.A., J.C.M.A., E.M.R., J.A.P.M., R.S.P.O., M.V.P.A., B.P.P.P., T.J.R.N., F.J.M.R.H., C.J.R.C., A.R. delR., A.S.M., R.A.U.A., C.R.V.M. y C.A.V.G..

El citado requerimiento se hace consistir en las inconstitucionalidades que seguidamente se indican y que se contienen en el proyecto de ley sobre Juntas de Vecinos y organizaciones comunitarias funcionales cuya tramitación legislativa se iniciara por Mensaje de S.E. el Presidente de la República y en el que consta del informe evacuado por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados.

El artículo 36 del proyecto (signado 35 en el de S.E. elP. de la República), que dispone que sólo "podrá existir una junta de vecinos, en cada unidad vecinal y cada persona sólo podrá pertenecer a una junta de vecinos" los recurrentes lo tachan de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

Consideran que el precepto vulnera la garantía constitucional establecida en el inciso tercero del número 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que estatuye que nadie "puede ser obligado a pertenecer a una asociación". La norma impugnada, a juicio de los diputados requirentes, impide que la libertad de asociación, garantizada por la Constitución, se haga efectiva al establecer la existencia de una sola junta de vecinos por unidad vecinal que puede no ser la que mejor representa los intereses de los vecinos y verse éstos obligados a integrarse a este organismo único.

Señalan los requirentes que la norma constitucional anterior está íntimamente vinculada con la disposición del inciso tercero del artículo 1° de la Carta Fundamental que establece que "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".

Estiman los diputados recurrentes que el artículo 36 del proyecto de ley impugnado no puede obligar a las personas que se avecindan en una unidad vecinal a pertenecer a una junta de vecinos, por cuanto con ello se estaría impidiendo que los individuos, en forma libre, escojan la asociación o grupo intermedio que, a juicio de ellos, satisfagan sus necesidades y aspiraciones, de esta naturaleza, en la forma que estimen sea la mejor. De acuerdo con esto y en opinión de los recurrentes se vulnera la disposición constitucional transcrita en el párrafo precedente y que la califican como uno de los principios rectores de la Constitución de 1980, como lo es el de subsidiariedad.

Al ser las juntas de vecinos organismos de representación de las personas y no de gobierno comunal, los recurrentes sostienen que nada impide que pueda haber más de una de ellas en cada unidad vecinal, dependiendo esta circunstancia de la voluntad de los vecinos para establecerse y asociarse en aquella que más les convenga para la representación y defensa de los intereses que consideran primordiales proteger.

Los recurrentes consideran también que, por las mismas razones señaladas anteriormente, es inconstitucional la letra a) del artículo 2° del proyecto objeto de esta litis (signada letra b) en el artículo 2° del de S.E. el Presidente de la República), ya que al definir el concepto de unidad vecinal, que es el territorio en el cual se constituye y desarrolla sus funciones una junta de vecinos, se está impidiendo la creación de otras entidades de similares características y funciones.

Los recurrentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 48 y 49 del proyecto aprobado por la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados (signados 46 y 47 en el proyecto de S.E. el Presidente de la República).

El primero de estos preceptos establece que las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir la unión comunal, para que las represente y formule ante quien corresponde las proposiciones que acuerden, y el segundo, señala la forma en que dicha unión comunal de juntas de vecinos procederá a constituirse.

En opinión de los recurrentes al ser esta unión comunal de juntas de vecinos de carácter único, se estarían vulnerando los preceptos constitucionales analizados precedentemente.

Concluyen los recurrentes que al acogerse las inconstitucionalidades enunciadas anteriormente se deberían declarar también contrarias a la Constitución las...

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