Sentencia nº Rol 1567 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 74123526

Sentencia nº Rol 1567 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2009

Fecha29 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por Oficio N° 8.466, fechado el 4 de diciembre de 2009 e ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 7 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos CUARTO, NOVENO, Nº 4), y UNDÉCIMO, artículo 8º, por regular materias propias de ley orgánica constitucional;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO

Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.

;

CUARTO

Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

QUINTO

Que el numeral 4) del artículo NOVENO y el artículo 8º del Título Segundo del artículo UNDÉCIMO de la iniciativa legal sometida a control preventivo de constitucionalidad establecen:

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.

;

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas...

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