Sentencia nº Rol 1611 de Tribunal Constitucional, 9 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 79476287

Sentencia nº Rol 1611 de Tribunal Constitucional, 9 de Marzo de 2010

Fecha09 Marzo 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de marzo de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Oficio Nº 213-2010, de 20 de enero de 2010, ingresado a esta M. el día 26 del mismo mes y año, la señora N.G.B., Juez Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha solicitado a este Tribunal Constitucional que “se pronuncie acerca de la inaplicabilidad de los artículos 206 del Código Civil y 5º transitorio, incisos cuarto y final, de la Ley 19.585, por ser contrario (sic) a la Constitución, resolviendo entre tanto, si lo tiene a bien, la suspensión del proceso”.

    Dicho requerimiento se formula en relación con la causa RIT C-3479-2009, RUC: 09-2-0335964-8, seguida ante ese tribunal por “Investigación/Reclamación Paternidad”, caratulada NN.NN.;

  2. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N. 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

  3. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días...

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