Sentencia nº Rol 2673 de Tribunal Constitucional, 1 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583762974

Sentencia nº Rol 2673 de Tribunal Constitucional, 1 de Octubre de 2015

Fecha01 Octubre 2015

S., primero de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

R..

A fojas 1, con fecha 12 de junio de 2014, R.F.B. ha deducido ante esta M. un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, nueva ley de quiebras, en los autos criminales de que conoce el Octavo Juzgado de Garantía de S., bajo el Rit N° 199-2009, Ruc N° 0910000486-8.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone que:

Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.".

Gestión pendiente.

En cuanto a la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad deducida, indica el actor que la sociedad BAGSA CHILE S.A., dedicada a la fabricación de artículos de plástico y bolsas industriales, y de la cual el señor F. era administrador y representante legal, fue declarada en quiebra por sentencia del 19° Juzgado Civil de S., de 3 de enero de 2007.

En dicho proceso judicial, entre otros, verificó créditos la Sociedad P.S., que posteriormente, con fecha 8 de junio de 2009, en los autos en que incide la presente acción de inaplicabilidad pendientes ante el Octavo Juzgado de Garantía de S., dedujo querella criminal en contra del señor F., en su calidad ya aludida, por los delitos de quiebra culpable y fraudulenta.

Luego, el 20 de abril de 2011 y el 12 de septiembre de 2012, fue formalizado y reformalizado por el Ministerio Público, y, el 25 de junio de 2013, el Órgano Persecutor formuló acusación fiscal en su contra por los mismos delitos de quiebra culpable y fraudulenta, sobre la base de diversas conductas consignadas en los artículos 219 y 220 del Libro IV del Código de Comercio.

Posteriormente, el 10 de julio de 2013, P. formuló acusación particular en los mismos términos, esto es, por los delitos contemplados en los referidos artículos 219 y 220 de la Ley N° 18.175, antigua Ley de Quiebras que luego pasó a ser Libro IV del aludido Código, preceptos que establecen cuándo se presume culpable o fraudulenta la quiebra, imputándosele al efecto al señor F. conductas culpables tales como haber pagado a otros acreedores en perjuicio de la masa; no llevar libros de contabilidad; haber ejecutado dolosamente operaciones para disminuir su activo o aumentar su pasivo, y no haber solicitado su propia quiebra, pidiéndose la aplicación de penas de 5 y 10 años de presidio por quiebra culpable y fraudulenta, respectivamente.

A continuación, el 18 de octubre de 2013, se inició la audiencia de preparación del juicio oral pendiente, suspendiéndose la misma por acuerdo de los intervinientes, a la espera de la promulgación de la nueva normativa de quiebras, indica el requirente.

En seguida, luego de promulgada la nueva ley de quiebras (30 de diciembre de 2013) y publicada en el Diario Oficial (9 de enero de 2014], con fecha 14 de abril de 2014, el señor F. solicitó al Juzgado de Garantía el sobreseimiento definitivo por entender derogados en la nueva normativa los delitos contenidos en las acusaciones, petición que fue rechazada por el Tribunal, aplicando al efecto la norma legal impugnada de inaplicabilidad.

Conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional.

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de esta M., indica el actor que la aplicación en la gestión pendiente del artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720 infringe sus derechos asegurados por el artículo 19, N°s y , inciso octavo, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 18 del Código Penal.

Así, en la especie se conculcaría el principio de reserva legal y tipicidad, así como la excepción a la irretroactividad de la ley penal, cuando la nueva ley favorece al afectado.

Indica que la nueva legislación concursal de la Ley N° 20.720 sustituyó integralmente la legislación anterior, derogándola y reformulando los delitos concursales, con lo cual se eliminaron las conductas típicas contenidas en los antiguos artículos 219 y 220, por las cuales fue acusado.

Indica que, junto con bajarse las penas, al eliminarse las presunciones, la obligación de solicitar la propia quiebra, la diferencia entre quiebra culpable y fraudulenta, y los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los cuales fue acusado, dichas conductas han dejado de ser antijurídicas, sin que a su respecto pueda aplicarse la analogía.

Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, N° 3°, inciso octavo, de la Constitución, se permite aplicar la excepción a la irretroactividad de la ley penal, cuando la nueva ley es más favorable al afectado.

Sin embargo, el precepto legal impugnado dispone que las normas de la nueva ley son aplicables sólo a hechos perpetrados con posterioridad a su vigencia, manteniendo vigentes los delitos de la ley antigua para conductas consumadas con anterioridad y consignando únicamente la retroactividad de la pena si ésta es más favorable; en circunstancias que la disposición constitucional invocada exigiría que en casos como el de la especie, en que la conducta delictiva anterior ha sido suprimida y no puede subsumirse en una de las nuevas conductas típicas, también se aplicara la retroactividad respecto de los delitos y no únicamente en relación con las penas, efectuándose una aplicación integral de la nueva ley y de la retroactividad de la ley penal que favorezca al afectado. Lo contrario, además, vulneraría los principios de legalidad y tipicidad penal.

Por otro lado, estima el actor que, en el caso concreto, se conculcaría su garantía de la igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19, N° 2°, constitucional, pues por aplicación de la norma transitoria impugnada algunas personas serán perseguidas por delitos y presunciones que en la ley nueva ya no existen, sin que sea procedente a su entender esta aplicación de estatutos jurídicos diferenciados ante los mismos hechos.

Admisión a trámite y admisibilidad del requerimiento.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 18 de junio de 2014 (fojas 41), acogió a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente y, previo traslado al Ministerio Público y a P., por resolución de 10 de julio del mismo año (fojas 209) lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, la presente acción de inaplicabilidad fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y se confirió un plazo de veinte días a las demás partes aludidas para que formularan sus observaciones acerca del fondo del asunto.

Observaciones del Ministerio Público.

Por presentación de 8 de agosto de 2014, a fojas 222, el Ministerio Público formuló dentro de plazo observaciones, instando por el rechazo del requerimiento, en virtud de las siguientes consideraciones:

Indica que la acusación fiscal en contra del requirente fue formulada con anterioridad a la promulgación y publicación de la Ley N° 20.720, la cual, conforme al período de vacancia establecido en su artículo primero transitorio, recién entró en vigencia el 10 de octubre de 2014. Esta nueva normativa actualiza los tipos penales concursales manteniendo la protección de los acreedores.

Luego el actor, argumentando que la nueva ley volvía atípicos los hechos por los cuales se le persigue penalmente, solicitó el sobreseimiento definitivo, lo cual fue rechazado por el Juez de Garantía. Ante ello el señor F. apeló y dicha apelación fue declarada abandonada por la Corte de Apelaciones de S.. En consecuencia, el propio requirente estimó que el conflicto acerca de la supuesta atipicidad de los hechos debía ser resuelto por la justicia ordinaria, y dicho incidente se encuentra concluido en la instancia judicial, atendido el abandono de la apelación.

Agrega que el artículo duodécimo transitorio impugnado establece una regla de derecho penal intertemporal, de transición, con remisión expresa al artículo 18 del Código Penal y en concordancia con la Constitución, para el evento de que la pena en la ley nueva sea más favorable al afectado; fórmula ya empleada por el legislador con anterioridad, por ejemplo, en la Ley 20.000, siendo el problema de la aplicación temporal de la ley penal, así como la calificación de lo favorable o desfavorable al acusado, un asunto de resorte exclusivo del juez del fondo.

Añade que la regla general contenida en el artículo 19, N° 3°, inciso octavo, constitucional, consiste en la irretroactividad de la ley penal, salvo que la nueva ley favorezca al afectado. Sin embargo, el actor argumenta en gran medida sobre la base de una crítica a la configuración de los tipos penales de los artículos 219 y 220 de la Ley N° 18.175, que no impugnó de inaplicabilidad, de suerte tal que no corresponde a este Tribunal...

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