Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 23 de Septiembre de 2015 (Rol Nº 001868-2015)
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil quince.
Vistos:A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta
BINNARIO
por Innspiral Moves SPA., para distinguir: “Servicio de acceso a
plataforma de internet, y plataforma de información para usuarios en temas de
innovación empresarial; servicios de difusión de contenidos audiovisuales y
multimedia por internet; difusión de contenido digitales para usuarios en el ámbito
de innovación empresarial
, clase 38.
A fojas 19, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha diecisiete de abril del año dos mil quince, rechazó de oficio dicho registro
fundado en el artículo 19 y en la causal de irregistrabilidad contenida en la letra e)
del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial.
Con lo relacionado y considerando,
PRIMERO: Que, el rechazo se funda en que “la marca solicitada resulta carente
de distintividad describe los servicios y es de uso común. En efecto el término
binario es usado en el ámbito de la informática y las telecomunicaciones,
entendiendo este concepto referido a un sistema numérico usado para la
representación de textos, o procesadores de instrucciones de computadora
utilizando el sistema binario
.
Que, estos sentenciadores, se encuentran contestes con lo resuelto
por el resolutor de primera instancia, y hacen suyo los fundamentos del rechazo de
oficio, y, tienen además presente, que atendido la cobertura solicitada, y que el
concepto “binario” significa dos, y corresponde al principio fundamental en el cual
se basan los computadores digitales, se encuentra incursa en la causal de
irregistrabilidad contenida en la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad
Industrial.
Que, en nada altera lo anterior, el carácter mixto del signo requerido,
toda vez que los consumidores deberán referirse a ella por sus elementos
denominativos; y,
Que, por lo precedentemente expuesto, cabe desestimar los
fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas 23.
Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letra e)
y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, 186 y siguientes del Código de
...
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