Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 23 de Septiembre de 2015 (Rol Nº 001868-2015) - Jurisprudencia - VLEX 649647453

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 23 de Septiembre de 2015 (Rol Nº 001868-2015)

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil quince.

Vistos:A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta

BINNARIO

por Innspiral Moves SPA., para distinguir: “Servicio de acceso a

plataforma de internet, y plataforma de información para usuarios en temas de

innovación empresarial; servicios de difusión de contenidos audiovisuales y

multimedia por internet; difusión de contenido digitales para usuarios en el ámbito

de innovación empresarial

, clase 38.

A fojas 19, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha diecisiete de abril del año dos mil quince, rechazó de oficio dicho registro

fundado en el artículo 19 y en la causal de irregistrabilidad contenida en la letra e)

del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO: Que, el rechazo se funda en que “la marca solicitada resulta carente

de distintividad describe los servicios y es de uso común. En efecto el término

binario es usado en el ámbito de la informática y las telecomunicaciones,

entendiendo este concepto referido a un sistema numérico usado para la

representación de textos, o procesadores de instrucciones de computadora

utilizando el sistema binario

.

SEGUNDO

Que, estos sentenciadores, se encuentran contestes con lo resuelto

por el resolutor de primera instancia, y hacen suyo los fundamentos del rechazo de

oficio, y, tienen además presente, que atendido la cobertura solicitada, y que el

concepto “binario” significa dos, y corresponde al principio fundamental en el cual

se basan los computadores digitales, se encuentra incursa en la causal de

irregistrabilidad contenida en la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad

Industrial.

TERCERO

Que, en nada altera lo anterior, el carácter mixto del signo requerido,

toda vez que los consumidores deberán referirse a ella por sus elementos

denominativos; y,

CUARTO

Que, por lo precedentemente expuesto, cabe desestimar los

fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas 23.

Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letra e)

y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, 186 y siguientes del Código de

...

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