Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 23 de Diciembre de 2014 (Rol Nº 002132-2014) - Jurisprudencia - VLEX 650062837

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 23 de Diciembre de 2014 (Rol Nº 002132-2014)

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, veintitrés de diciembre del año dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “BULLETIN

BOARD” por Forbo Financial Services AG, para distinguir revestimientos para

suelos de todos los tipos, esteras, alfombras y tapetes, linóleo; tapices que

no sean de materias textiles y revestimientos murales. (Traducción marca:

boletín tabla), de la clase 27;

A fojas 25, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley

19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial

por resolución de fecha doce de agosto del año dos mil catorce, rechazó de

oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y en las causales de

irregistrabilidad contenidas en las letras e) y f) del artículo 20 de la Ley de

Propiedad Industrial, ya que el conjunto solicitado resulta descriptivo e

inductivo a error, toda vez BULLETIN BOARD traducida del idioma inglés al

español es: “tablón de anuncios”, esto es, lugar donde se pueden dejar

mensajes públicos, por ejemplo, un aviso para comprar o vender, anunciar

eventos, o proveer información. Usualmente están hechos de un material

como el corcho para facilitar el agregado y la remoción de mensajes;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo,

de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, no

presenta carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse; y, por

resultar inductiva a error o engaño;

SEGUNDO

Que, a juicio de estos sentenciadores, el conjunto solicitado no

es descriptivo, indicativo, ni de uso general en el comercio para la cobertura

solicitada, gozando en consecuencia de la distintividad suficiente para

obtener protección marcaria, por lo que no se encuentra incursa en la causal

de irregistrabilidad contenida en el artículo 20 letra e) de la Ley del ramo;

TERCERO

Que, respecto a la causal de irregistrabilidad contenida en el

artículo 20 letra f) del artículo 20, no se aprecia cómo el signo podría inducir

en error o engaño respecto de la procedencia de los productos solicitados;

y,

CUARTO

Que, por lo precedentemente expuesto, cabe estimar atendibles

los fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas 28.

Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 19

bis C), 20 letras e) y f) y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, 186 y

siguientes del...

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