Sentencia nº Rol 2904 de Tribunal Constitucional, 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650596981

Sentencia nº Rol 2904 de Tribunal Constitucional, 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016

Santiago, seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 29 de septiembre de 2015, a fojas 1, Forestal Catango Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa iniciada por demanda de reclamación del monto de indemnización provisional por expropiación que interpuso en contra del SERVIU de la IX Región, conforme al artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en autos caratulados “Forestal Catango Limitada con SERVIU IX Región”, que se encuentra en recurso de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 1129-2015.

En la gestión judicial aludida, el Tercer Juzgado de Letras de Temuco rechazó la demanda, ante lo cual Forestal Catango interpuso recursos de casación en la forma y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, que se encuentran pendientes de resolver; y suspendida su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (resolución de 27 de octubre de 2015, a fojas 65).

El precepto legal impugnado dispone que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Las causales de casación en la forma invocadas fueron las establecidas en los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo la Forestal, que en el fallo de primera instancia se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y se omitieron trámites o diligencias probatorias esenciales.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, impugnado, determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como lo son aquellos sobre procesos expropiatorios regulados en el Decreto Ley N° 2.186, el recurso de casación no puede fundarse en ninguna de las dos causales aludidas, sino únicamente en que el fallo no contenga la decisión de la controversia.

Luego, afirma la actora que la norma cuestionada es decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente, toda vez que, de no declararse su inaplicabilidad, el recurso de casación en la forma sería declarado inadmisible por no estar fundado en causales autorizadas por la ley.

Lo anterior, afirma la requirente, importa que en el caso concreto se configurarían las siguientes infracciones constitucionales:

  1. Se transgrediría el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, que incluye el derecho a conocer los fundamentos en que se apoya una sentencia de un órgano jurisdiccional.

  2. Se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19, N° , de la Constitución, al impedirse a las partes en juicios regido por leyes especiales, recurrir contra la sentencia e impetrar su anulación por vicios de falta de fundamentación u omisión de pruebas y diligencias esenciales, a diferencia de los recursos que sí operan en los procedimientos ordinarios.

  3. Se infringiría el derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 19, N° , inciso quinto (debe entenderse “sexto”), de la Constitución, en vinculación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige al legislador garantizar, tanto en procedimientos ordinarios como especiales, que se cumpla con el derecho a obtener una sentencia debidamente motivada y en la cual se analice la prueba ofrecida o rendida, máxime en procedimientos técnicos como son los de reclamación expropiatoria.

  4. Se conculcaría, asimismo, el derecho de propiedad, asegurado por el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental, norma constitucional que garantiza, en caso de expropiación, el derecho a la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado, daño que en la especie no se ha podido ponderar debidamente, al haberse determinado a través de una sentencia infundada y que no analizó parte de la prueba y, en consecuencia, el monto de la indemnización se ha fijado de modo arbitrario.

Habiéndose admitido a tramitación y declarado admisible el requerimiento por la Segunda Sala de esta Magistratura (resoluciones de 27 de octubre de 2015, a fojas 65, y de 17 de noviembre de 2015, a fojas 138), y conferidos los traslados acerca del fondo del asunto a las partes y órganos constitucionales interesados, el SERVIU de la Región de la Araucanía, por presentación de 9 de diciembre de 2015 (fojas 149), formuló oportunamente sus observaciones, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes, atendido que no se vulnera ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por la actora.

Afirma el SERVIU que el procedimiento especial de reclamación judicial contra el monto de la expropiación, regulado en el Decreto Ley N° 2.186, contiene las garantías y resguardos tanto al debido proceso como al derecho de propiedad de la requirente. En efecto, su artículo 12, contempla la acción de reclamación judicial que se impetró en la especie, contra el monto de la indemnización, pudiendo la Forestal rendir probanzas en su oportunidad; al tiempo que el artículo 14 le asegura el recurso de apelación, que es amplio y permite revisar lo que la actora controvierte.

Añade el SERVIU que el requerimiento de inaplicabilidad de autos, aun en el evento de obtenerse una sentencia estimatoria, sería inoficioso, atendido que el artículo 40 del Decreto Ley N° 2186 dispone que, a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; excluyendo el Libro Tercero que es aquel en que se contiene el recurso de casación en la forma. Luego, es irrelevante la discusión acerca de la procedencia o no de ciertas causales del artículo 768 del código de enjuiciamiento pues, además de que el recurso de casación es excepcional, conforme a la Ley Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciones, que es especial y posterior al Código, la casación en la forma no procede en caso alguno.

Tampoco puede estimarse conculcada la igualdad ante la ley, porque las características técnicas propias del procedimiento de expropiaciones justifican sus reglas especiales.

Finalmente, no se aprecia cómo podría transgredirse el derecho de propiedad de la requirente al existir, precisamente, la Ley sobre Procedimiento de Expropiaciones que, en armonía con el artículo 19, N° 24°, de la Constitución, garantiza el derecho a la indemnización patrimonial y a reclamar acerca de su valoración.

Por resolución de 14 de diciembre de 2015 (fojas 154) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 28 de enero de 2016, y quedando la causa en acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 160).

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, señores G.G.P. y N.P.S. estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores I.A.M., J.J.R.G., señora M.L.B.B. y señor C.L.A. estuvieron por acoger el requerimiento;

SEGUNDO

Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del P. no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste, deberá ser necesariamente desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL , DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 65. OFÍCIESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, señores G.G.P. y N.P.S. estuvieron por rechazar el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:

  1. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y apelación que sustancia la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 1129-2015;

  2. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación del monto de indemnización provisional por expropiación, deducida al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del...

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