Sentencia ejecutoria nº 21-2014 de Tribunal de Contratación Pública, 12 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 671824461

Sentencia ejecutoria nº 21-2014 de Tribunal de Contratación Pública, 12 de Mayo de 2015

Número de sentencia21-2014
Fecha12 Mayo 2015
EmisorTribunal de Contratación Pública (Chile)

S., martes doce de mayo del año dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña Carolina Paredes Link y F.I.R., conjuntamente en representación de Pentafarma S.A., todos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 4501, oficina 1001, comuna de Las Condes, ciudad de S., quienes deducen acción de impugnación en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en la licitación denominada “Adquisición equipamiento médico; máquinas de hemodiálisis”, ID N°171-3-LP13.

Señalan que su representada presentó oferta en la licitación materia de autos, junto a la empresa B. Braun Medical SpA, cuyas propuestas distan considerablemente en cuanto a los precios.

Añaden que en el Acta de Evaluación no calificó su oferta técnica ni económica, ya que de manera arbitraria e ilegal se estableció que no dio cumplimiento al punto 1.29, esto es, la integración de las máquinas de hemodiálisis con el sistema HIS del Hospital, señalando: “Proveedor no oferta integración, ítem de carácter obligatorio”. Lo anterior, no es efectivo, por cuanto su oferta cumplió con todas las exigencias técnicas y administrativas y ofertó debidamente la integración con el sistema HIS del Hospital. A raíz de lo anterior, presentó un reclamo administrativo ante la entidad licitante, el que fue rechazado, con fecha 8 de enero de 2014.

En primer lugar señalan que es ilegal la eliminación de la oferta de la actora, ya que las bases en el punto 7.3 Listado de Equipos en el ítem N°1, Máquinas de hemodiálisis para crónicos establece en el punto 1.29 la integración de carácter obligatorio. Al respecto, en el Anexo N°4 de la oferta técnica aparece: “Sistema TMDS (Therapy Data Management System) con interfase cDL (communication Data Link) para integración de software HIS. De carácter opcional, el costo de su implementación según detalle en Anexo 3 Oferta Económica”. Del mismo modo, en el Anexo N°3 “Formulario Oferta Económica” establece cuál será el valor, los plazos y las formas de implementación para la integración y además acompañó una Carta Gantt de Instalación y Puesta en Marcha, la cual indica que entre el día 31 y 46 de recibida la orden de compra correspondiente, en caso de ser adjudicados,

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implementaría el Software de Integración de las máquinas con las del HIS del Hospital del Carmen.

En lo que dice relación con el rechazo porque “menciona que será de carácter opcional la integración y no obligatoria como lo establecen las presentes bases”, entiende que la opcionalidad es a favor del Servicio, pero no es opcional para el oferente o dicho de otra manera, su cliente estará obligada a prestar el servicio de integración de la maquinaria ofertada.

De esta manera, su eliminación vulnera el principio de estricta sujeción a las bases, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley N°19.886 y el artículo 13 de la Ley N°19.880, que obliga la Administración de abstenerse de invalidar actuaciones por meros errores formales.

En segundo lugar, conforme a la respuesta de la demandada que rechazó su reclamo administrativo, habría una discrepancia entre el Anexo económico y lo ofertado por la actora en el portal www.mercadopublico.cl y que debe preferirse lo especificado en el citado portal y que recurriendo al mismo Anexo económico, se deduce la opcionalidad de la integración, lo que permite concluir que en el portal no está incluida la integración, llegando a la conclusión que Pentafarma S.A. no ofertó la integración dentro de su oferta técnica, procediendo con su eliminación.

A continuación muestran los valores ofertados en su propuesta y señalan que la demandada sólo considera el Anexo N°3, en aquella parte que le permite desechar su oferta, sin considerar que está incluida el valor de la integración, soslayando que aquello aclara y deja de manifiesto que el precio ofertado por la actora, si incluye el valor de la integración.

En efecto el Anexo N°3 de la Oferta económica, si bien menciona en primer término un valor que no incluye la integración, acto seguido, agrega el valor de la integración, indicando el software a utilizar con interfase cDL y los plazos de implementación.

De esta manera, la arbitrariedad está dada porque el Servicio señala que existiendo una discrepancia entre el precio del portal y el precio del Anexo, prima el precio del portal y para descartar que el precio que aparece en el portal

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incluye la integración, utiliza el mismo Anexo que descartó, para concluir que no ofertó la integración.

Señalan que dada la integración del portal, no fue posible ingresar los US$80.000 ofertados en el Anexo económico por la integración informática con el sistema del Hospital, ya que el portal sólo permite el ingreso del precio unitario por las máquinas de hemodiálisis y su multiplicación por el número de máquinas ofertadas. Lo importante es que de la sola apreciación del valor informado en el portal, la demandada no tenía posibilidad de saber que dicho precio no contemplaba la integración informática y sólo podía deducirlo recurriendo al Anexo económico, en que se ofertó con una suma adicional a las máquinas. Lo anterior vulnera el artículo 11 de la Ley N°19.880.

En tercer lugar, señalan que la oferta de la empresa adjudicataria también presentó la opcionalidad del software que establece el punto 1.29 de las bases, toda vez que su oferta señala: “… a través de opcional Nexadia…”, de modo que su oferta también debió ser eliminada. Añaden que la oferta de la adjudicataria implica que la demandada deberá incurrir en costos para instalar el software.

En efecto, en la oferta técnica, Anexo 1.32 correspondiente a brochure Nexadia y Certificado Nexadia, Archivo 2.5.2., para que se produzca la integración con el software ofrecido por BBMS, se necesitará mucho equipamiento que deberá pagar el Hospital. Atendido que la oferta de la adjudicataria no cumple con las bases de licitación, al igual que la oferta de la actora, la licitación debiera declararse desierta o atendido que se trata de una situación puntual, que no amerita la invalidación de la oferta, en cuyo caso tampoco se amerita la invalidación de la oferta de la actora.

En cuarto lugar, la discriminación llega a tal nivel, que se ignora el incumplimiento de la oferta de la adjudicataria, toda vez que las bases en el punto 10.5 correspondiente a la entrega de equipos, establecen que deben estar disponibles en el lugar que el Servicio determine, de la Región Metropolitana, dentro de un plazo de 60 días contados desde la fecha de firma del contrato con el proveedor adjudicado y la adjudicataria ofrece entregar su maquinaria en un plazo de 80 días corridos, en circunstancias que la actora lo ofrece dentro del plazo de 60 días.

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De esta manera, se ha vulnerado el artículo 9 de la Ley N°18.575, que establece el principio de igualdad de los oferentes y de la obligación de propender a la oferta más ventajosa y la eficiencia y ahorro público, conforme al artículo 6 inciso final y 10 inciso final de la Ley N°19.886 y el principio de no formalización, establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.880 en relación con el artículo 40 del Reglamento de la Ley N°19.886 y de estricta sujeción a las bases, consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley N°19.886.

Hacen presente que su oferta es más económica que la adjudicada, por un monto de más de setenta millones de pesos.

Finalmente solicitan tener por interpuesta demanda de impugnación en contra de la Resolución de Adjudicación N°2766, de fecha 27 de diciembre de 2013, admitirla a tramitación y acogerla en todas sus partes, declarando que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, ordenando que se deje sin efecto, ordenando que se retrotraiga el proceso licitatorio al estado anterior de la eliminación de la oferta de la demandante. En subsidio, para el caso que considere que la exclusión de la actora estuvo apegada a derecho, solicitan que se declare ilegal la adjudicación, con respecto a la aceptación de la oferta de la adjudicataria, atendido que ésta contiene vicios que hacen que dicha adjudicación sea ilegal y arbitraria. Todo lo anterior, con costas.

A fojas 98 el Tribunal requirió informe de la entidad demandada.

A fojas 109, comparece don F.B.U., ingeniero comercial, domiciliado en Victoria Subercaseaux N°381, comuna y ciudad de S. y evacúa informe y señala que no se han cometidos actos ilegales o arbitrarios, toda vez que la oferta de la demandante no dio estricto cumplimiento a las bases de licitación, como fue indicado en el Acta de Evaluación, porque no cumplió con un requisito obligatorio denominado integración.

En cuanto al reclamo interpuesto por la actora, fue contestado por el Servicio, conforme a los antecedentes recibidos de los evaluadores y si hubieran adjudicado a la actora, por el monto señalado en el portal www.mercadopublico.cl , habrían obtenido equipos sin integración, siendo ésta de carácter obligatorio, por prevalecer, conforme a las bases de licitación, el

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valor total del portal, en caso de existir controversias entre lo informado en el citado portal y entre el anexo.

En lo que dice relación con la ilegalidad y arbitrariedad de la evaluación, la actora presenta todos los documentos requeridos con la vigencia solicitada, motivo por el cual su oferta cumple con el Acto de Apertura. Sin perjuicio de lo anterior, al momento de ser evaluada, la Comisión Evaluadora se percató que el actor no ofertó un ítem impuesto dentro de las bases como obligatorio, que corresponde a la integración del equipo y conforme a las bases de licitación, si un equipo no presenta una característica obligatoria, su oferta podrá ser desestimada. A continuación señala la tabla de...

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