Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121117

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Abril de 2017

RucES-08-00009-2017
Fecha10 Abril 2017
Ric17-9-0000085-5
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., diez de abril de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.M.E.D., abogado, cédula de identidad N°10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601, Temuco, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL FRIATTO , R. 76.347.478-K, sociedad del giro de fábrica de helados, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N°1445876, de fecha 12 de enero de 2017, cursada por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de las boletas de venta números 45.606 a 45.735 en el mes de diciembre de 2016, solicitando que la misma sea dejada sin efecto, con expresa condena en costas, conforme los siguientes argumentos y fundamentos:

  1. - En cuanto a los hechos, señala que la Sociedad Comercial Friatto Limitada es una empresa que administra y explota un local de venta de helados artesanales en la ciudad de Pucón, siendo un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa en el impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, agrega que se trata de una empresa familiar y de pequeño tamaño, compuesta por don F.E.C. y M.J.I.A..

  2. - Señala que el domingo 1 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 18:00 horas, dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al local ubicado en calle O´H.N.° 136 de Pucón, siendo atendido por F.E.I. a quien se le requirió exhibiera las boletas de venta de ese domingo 1 de enero, los talonarios de boletas que estaban a la vista en el mesón de atención de público, los cuales fueron entregados, procediendo los fiscalizadores a efectuar corte documental en el talonario respectivo entregando el comprobante de fiscalización N°4268075. Indica que el libro de compras y ventas fue revisado en el local sin encontrar ningún reparo, retirando los talonarios de boletas sin

    entregar ninguna explicación y sin dejar constancia de este hecho en el comprobante de fiscalización.

  3. - Agrega que el día 12 de enero del año en curso los funcionarios volvieron al local de la reclamante y procedieron a cursar la infracción N°1445876, fundando tal actuación en la revisión en detalle de los talonarios de boletas que retiraron del local 12 días antes, a través de la cual se determinó una supuesta diferencia en el precio de venta de los helados consignado en los originales de ciertas boletas y el señalado en los duplicados de las mismas boletas, la cual ascendería a la suma de $381.250.- Señala que los talonarios de boletas no fueron restituidos a la reclamante y fueron remitidos a la Unidad de Villarrica del Servicio, en donde se encontrarían hasta la fecha. Manifiesta que no reconoce diferencias de dinero en las boletas de venta de helado cuestionadas, por cuanto corresponden a un período que se encuentra respaldado con el libro de compras y ventas por lo que pagó los impuestos correspondientes en la forma y plazos establecidos en la ley, afirmando que la contribuyente no ha emitido boletas adulteradas o que den cuenta de un precio menor al que corresponde al producto vendido. Refiere que la reclamante solo comercializa helados artesanales y en su procedimiento de venta no entrega vales internos ni físicos ni electrónicos que se emitan de forma previa a la venta sino solo la boleta de venta física que se llena de puño y letra y se entrega al consumidor final por la persona encargada de la caja.

  4. - También expone la reclamante que la infracción adolece de vicios legales, consistentes en la descripción genérica de la conducta, ya que la infracción cursada a su representada es vaga e imprecisa omitiendo una descripción completa y suficiente de la conducta típica imputada, no indica en qué lugar habría sucedido la situación, quien de la empresa habría incurrido en la legalidad, qué días concretos y específicos del periodo que indica habrían incurrido las ventas cuestionadas, cuantos fueron los helados vendidos y todo otro antecedente que justifiquen la veracidad de las afirmaciones efectuadas en la infracción cursada y su procedencia, limitándose a afirmar la existencia de una diferencia de dinero en determinadas boletas de venta y que su representada habría supuestamente “disminuido ilegítimamente su carga tributaria”.

    Indica que es esperable que la actuación del ente fiscalizador por el cual se le atribuye una conducta punible a la reclamante cumpla con los requisitos básicos para su validez, de manera que permita una adecuada inteligencia para el ejercicio adecuado del derecho a defensa, agregando que los fiscalizadores retiraron los talonarios de boleta supuestamente adulterados por lo que no habría podido revisar las boletas que según el ente fiscalizador habrían sido “adulteradas”.

  5. - Agrega que la infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos, ya que no tomó conocimiento personal y directo de la supuesta infracción imputada dado que se originó en una fiscalización llevada a cabo tiempo después de acaecidos los hechos que supuestamente sustentarían la contravención denunciada, tanto así que los documentos fueron retirados del local de su representada para ser examinados y posteriormente transcurridos 12 días los fiscalizadores volvieron al local a cursar la infracción, indicando que las boletas que experimentarían alguna irregularidad fueron emitidas entre el 19 de noviembre y el 12 de diciembre del año 2016. Indica que el fiscalizador infiere que existiría una diferencia entre los duplicados de las boletas y las originales, pese a no contar con los referidos duplicados para poder efectuar la revisión, por lo que resulta evidente que la infracción no queda revestida del principio de legalidad que otorgaría la calidad de ministro de fe del funcionario fiscalizador que la suscribe por cuanto aquel goza de tal carácter solo respecto de los hechos que el mismo percibe a través de sus sentidos de conformidad al artículo 86 del Código Tributario, lo cual resulta de importancia puesto que la infracción cursada se basa en una mera presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho son erróneos, añadiendo que en materia infraccional la carga de la prueba recae sobre el Servicio, quien tiene que acreditar que se ha incurrido en la conducta imputada y en los términos que se le atribuye en la infracción cursada, lo cual en su concepto no ha sido determinado con claridad. Señalando que, por aplicación de los principios jurídicos que imperan en el Derecho Tributario Sancionatorio y de las normas que consagran el principio de legalidad de los actos de la administración del Estado, la infracción debe ser dejada sin efecto por ser nula y carecer de todo

    valor, debido a que es vaga e imprecisa y contiene una descripción genérica de los hechos supuestamente sancionados, los cuales no fueron percibidos directamente por el fiscalizador actuante a través de sus sentidos, quienes no tendrían en consecuencia la calidad de ministros de fe en el caso particular.

    Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo contra de la infracción folio 1445876 cursada con fecha 12 de enero de 2017 por la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y que, en definitiva, se deje sin efecto la infracción, con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 21, comparece doña L.C.A. , Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 31 de enero del año 2017 en los siguientes términos:

    1. Antecedentes de la infracción:

      Señala que el día 6 de enero de 2017, dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurrieron alrededor de las 23:00 horas al local comercial de la contribuyente a objeto de realizar labores de fiscalización consistentes en comprobar la emisión y el otorgamiento de documentos tributarios, en ese momento se encontraba a cargo del local comercial don Fernando Espinoza Ika hijo de unos de los socios del contribuyente, llegando posteriormente don R.S.Y., quien proporcionó el libro de compras. Indica que de la revisión del talonario de boletas pudo apreciar la adulteración de algunas de ellas por la existencia de surcos numéricos en la parte donde aparece el monto correspondiente a la venta realizada y también se apreciarían surcos alfabéticos relativos al detalle de la venta, lo cual fue indicado a las personas mencionadas sin que reconocieran los hechos, en virtud de lo cual se efectuó una notificación en

      donde se dejó constancia del retiro de tres talonarios de boletas de los números 45501 al 46250 a fin de ser analizadas en oficinas del Servicio, de esta forma se determinaron diferencias en los montos de las ventas en 9 boletas conforme al detalle que indica, señalando que en tres de las boletas mencionadas existían surcos que dan cuenta de las operaciones.

      Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias que regulan la emisión de las boletas de venta establecidas para la administración del impuesto, toda vez que emitió las boletas números 45606, 45634, 45643, 45652, 45684, 45688, 45692, 45720 y 45735 adulterando el verdadero valor de la operación en el original de esta, irregularidad que se apreciaría del simple examen de los documentos.

      Agrega que la obligación de emitir boleta o factura supone que la emisión y otorgamiento del documento se efectúe por el...

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