Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 27 de Marzo de 2017
Ruc | GR-19-00033-2015 |
Fecha | 27 Marzo 2017 |
Ric | 15-9-0001452-7 |
Emisor | Tribunal L.G.B. Ohiggins (Chile) |
CAUSA : “SILVA CANILLAS con S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-000 1452 -7
RIT N° : GR-19-000 33 -2015
Rancagua, A VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 12 de noviembre de 2015, por
la cual don H.J.S.C. , empresario, Cedula
Nacional de Identidad N°12.846.001-6, interpone reclamo en
contra de la Liquidaciones N°563 y N°564, de fecha 22 de
julio de 2015, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua
del Servicio de Impuestos Internos, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”.
El reclamante funda su reclamación en base a los argumentos
de hecho y derecho que a continuación se resumen:
Indica la reclamante que, con fecha 28 de Julio de 2015, el
Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación folio
1377711, le notificó por cedula las liquidaciones N° 563 y N°
564, emitidas por el Departamento de Fiscalización de
Rancagua, con fecha 22 de julio de 2015.
Señala el actor que dicha notificación se efectuó en la calle
Bello Horizonte N° 868 oficina 403, Rancagua. Indica, que las
mencionadas Liquidaciones de Impuestos se refieren a
diferencias determinadas por el S.I.I. todas relativas al
Impuesto global complementario y reintegro de devolución
indebida del artículo 97 de la Ley de Renta Año Tributario
2014, por montos netos de $7.464.197 y 286.928,
respectivamente.
Agregar el reclamante que, en el cuerpo de Liquidaciones, se
indica como antecedente, que en revisión practicada a la
empresa Transportes Servired Limitada Rut 77.068.960-0, de la
cual es socio, se detectó la contabilización de boletas de
honorarios emitidas por el actor, las que según el artículo
33 n°1 de la Ley de Renta se consideran gastos rechazados por
no cumplir con lo señalado en el artículo 31 n°6 de dicha
norma.
Indica que, el mismo documento señala que al no presentar la
rectificación correspondiente, conforme artículo 63 del
Código Tributario se le notificó por cédula la Citación N°
40, el 16 de abril de 2015, a la que no habría dado
respuesta.
Que en relación a la base imponible el reclamante señala que
el Servicio sin indicar fundamento legal, agrega una partida
o elemento por que denomina gastos rechazados por la emisión
de tres boletas de honorarios por un total actualizado de
$16.769.500, lo trae como consecuencia la alteración de su
declaración y se determina una nueva base imponible del
impuesto global complementario por la suma $74.080.577.-
Que, a mayor abundamiento, señala el actor que de lo anterior
se sigue una diferencia de Impuesto Global Complementario
actualizado al 30 de abril de 2014 de $7.464.197, a lo que
suma otro elemento o partida, cuyo fundamento legal es el
artículo 97 dela Ley de Impuestos a la Renta y que asciende a
la suma $286.928.-
Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante reconoce como
hechos ciertos en primer lugar, que su domicilio declarado
ante el Servicio al día 16 de Abril de 2015, fecha de la
notificación de la Citación N°40 antes indicada, es el
ubicado en la calle B.O.N.° 0484, terminal
O´Higgins, Rancagua, que además está consignado en la
declaración de renta del año Tributario 2014 y que emitió
nueve tres boletas[SIC] a la empresa Transportes Servired,
por el sueldo empresarial de los meses de Agosto a Diciembre
de 2012 la boleta N°72; de Enero a Mayo de 2013 la boleta
N°73; y de Julio a Octubre de 2013 la boleta N° 74, cobrando
$1.100.000 mensuales.
Continuando con su exposición, señala el reclamante que nunca
se le notificó válidamente la Citación previa que exige el
artículo 21 del Código Tributario. En efecto, señala que el
Servicio menciona la Citación N° 40 del 2015, pero ella nunca
le fue notificada conforme lo impone los artículos 11 y
siguientes del Código Tributario, por lo que, conforme a
ello, las Liquidaciones adolecen de un vicio insalvable, que
es la omisión de un trámite previo establecido en la ley, a
saber, la notificación de una Citación previa conforme el
artículo 63 del Código Tributario.
Por otro lado, indica el reclamante que en el agregado por
$16.769.500 que se efectúa a su base imponible declarada no
se esgrime fundamento legal alguno para dicha acción, y que
sólo se informa que es socio de una sociedad y que emitió
boletas que ahora son gastos rechazados.
Indica el actor que amén del vicio antes indicado, esto es la
falta de fundamentación jurídica de un agregado a su base
imponible de global complementario también invalida este
elemento/partida, ya que no es posible saber cuál es la norma
vulnerada y como ejercer la defensa correspondiente, amén que
esa forma de actuar resulta contraria a las instrucciones del
propio Servicio respecto de los requisitos de las
liquidaciones, todo lo que en sí mismo es suficiente para
dejar sin efecto o nulo este agregado, con las
consecuenciales en la Liquidación N° 563 de la suma.
Que, por otra parte, señala el reclamante que es del caso
recordar que la norma contenida en el artículo 31 N°6 del
Código Tributario en caso alguno señala respecto de las
boletas de honorarios de los socios de una empresa sean un
gasto rechazado per se. Por lo anterior indica que bajo estas
estas condiciones es imposible defenderse por desconocer en
qué hecho contrario a la norma hace consistir el S.I.I. el
rechazo a este gasto.
Argumenta el actor que de la norma legal fluye naturalmente
que, a la hora de establecer un monto del denominado sueldo
empresarial, la ley lo fija, sin discusión, en aquél que no
sobrepase el tope imponible de los trabajadores dependientes
del articulo 42 N° 1 de la Ley de la Renta. La ley jamás ha
puesto ni pone condiciones al tipo de remuneración que
perciba el socio. Señala que está fuera de discusión, y
reiteradamente resuelto por nuestros Tribunales Superiores,
que el concepto de remuneración de esta norma no tiene nada
que ver con el del Código del Trabajo, sino que incluye todo
monto que recibe el socio o empresario individual que
efectiva y permanente trabaje en la empresa.
Además, agrega, como se puede advertir el tiempo verbal que
emplea el legislador: "hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales", sólo puede significar que no se refiere solo
a rentas del 42 N° l indicado, sino que claramente contempla
la posibilidad del trabajo independiente del articulo 42 N°2,
rentas que de haber sido del 42 N°1 habrían estado afectas a
cotizaciones previsionales. Señala que entenderlo de otro
modo, y que sólo se acepte las rentas del art. 42 N° 1 de la
Ley de Renta la ley habría dicho "hasta el monto que haya
estado afecta a cotizaciones previsionales", cerrando en ese
caso la puerta a una remuneración diferente que no se haya
afectado con cotizaciones previsionales.
Argumenta el actor ni aún la Circular 42 de 1990 del S.I.I.
entiende que el sueldo empresarial debe pagar cotizaciones
previsionales. Sólo se refiere a esa materia a la hora de
indicar el límite o tope para que dicho gasto sea aceptado,
conforme lo dice en el requisito copulativo n°2 a que se
refiere la Letra e)" Reposición del beneficio sueldo
empresarial" del Numeral 2 del apartado II Instrucciones, de
la referida Circular.
Por último, señala el actor si todo lo anterior fuese poco, a
este respecto, conviene recordar que desde el 01 de enero de
2012 los honorarios están afectos a cotizaciones
previsionales.
En cuanto al Derecho, cita para estos efectos las normas de
los artículos 11, 13, 21 del Código Tributario y las normas
contempladas en los artículos 21, 31 N° 6, 33 letra G, todos
de la Ley de Impuesto a la Renta
En atención a todo lo expuesto, el reclamante solicita al
Tribunal dejar sin efecto las liquidaciones ya
individualizadas, ordenando su anulación, por una o más de
las siguientes razones, todo ello con expresa condena en
costas:
a) Por no habérsele notificado previa y válidamente una
Citación del artículo 63 de la ley del ramo, requisito
esencial en este caso conforme artículo 21 del Código
Tributario.
b) Por que no se han cumplido en este caso las instrucciones
del propio Servicio al emitir las Liquidaciones. No se fundan
los elementos ni partidas lo que impide su acertada
inteligencia y afecta la legítima defensa.
c) Respecto de la Liquidación N° 563, debe ser dejada sin
efecto por cuanto ella adolece de falta de fundamento legal,
siendo ilegales y erróneos los agregados efectuados por el
Servicio, siendo nula en consecuencia, la referida
Liquidación.
d) Finalmente, deben ser dejada sin efecto las liquidaciones
reclamadas, por cuanto el sueldo empresarial es un beneficio
que la ley ampara, y el articulo 31 n°6 es claro en cuanto a
que se acepta que sea respaldado con boletas de honorarios,
mientras no exceda su monto el tope imponible para efectos
previsionales.
En el Primer Otrosí señala medios e prueba; en el Segundo
Otrosí fija domicilio; en el Tercer Otrosí acompaña
documentos y en el Cuarto Otrosí Patrocinio y Poder.
DOS. La presentación de fojas 20, de 07 de diciembre de 2015,
por la cual don J.H.C. , Director Regional
Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ,
domiciliado para estos efectos en Estado N°154, comuna de
Rancagua, contesta el reclamo solicitando que sea rechazado
en todas sus partes, confirmándose la actuación reclamada,
con costas. La reclamada sustenta su contestación en los
fundamentos de hecho y de derecho que, en síntesis, se
exponen a continuación.
En un primer capítulo de su presentación denominado
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
, la entidad reclamada, realiza un
breve resumen de los argumentos vertidos por la reclamante en
su presentación de fojas 1.
Posteriormente y bajo el título de “ MOTIVOS QUE DETERMINAN EL
RECHAZO DEL RECLAMO ”, señala el Servicio en un primer punto
que la notificación de la citación N°40 de fecha 16 de abril
de 2015, practicada por cédula en la dirección de Avenida
Bernardo O'Higgins N° 0484 de la...
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