Sentencia de Tribunal del Biobio, 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121337

Sentencia de Tribunal del Biobio, 1 de Septiembre de 2016

RucES-10-00020-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Ric16-9-0000237-1
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, uno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2016, comparece don J.M.A., Abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, Concepción, en representación procesal de Pesquera Bahía Coronel S.A., R. n° 96.657.460-7, representada legalmente por don J.G.P.G., contador, R. n° 5.698.347-3, ambos domiciliados en calle C. n° 143, local 207, C.; quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n° 1324905, de fecha 16 de marzo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes;

S., que con fecha 30 de octubre de 2015, se le requirió la entrega de antecedentes mediante Notificación n° 833112, la cual no indicaba la naturaleza del procedimiento de fiscalización ni las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento buscaba fiscalizar el ente fiscal, por lo que le solicitó al organismo fiscalizador que indicara por escrito dichos antecedentes, otorgando nuevo plazo al efecto. Lo anterior fue resuelto por Res. Ex n° 1321 de fecha 13 de noviembre de 2015, señalando que el precedente requerimiento de información fue efectuado conforme lo dispuesto en el artículo 60 inciso primero del Código Tributario y que no corresponde a un procedimiento de fiscalización y, que tenía como objetivo verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2015, buscando determinar la conformidad de los ingresos, gastos, inventarios y existencias durante el mismo periodo.

Agrega, la reclamante dedujo solicitud de aclaración la cual fue resuelta a través de res. Ex. N° 49 y, seguidamente impugnó el procedimiento de fiscalización, reclamando por vulneración de derechos, según consta en autos VD-10-00142-2015, caratulado “PESQUERA BAHIA CORONEL S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR CONCEPCION”.

Indica que, con fecha 29 de diciembre de 2015, el órgano fiscalizador puso en su conocimiento, mediante Notificación n° 759, requerimiento de antecedentes, exigiéndole la presentación de ciertos documentos individualizados en dicho acto administrativo de instrucción; sin embargo, -continua- al estimar que el procedimiento no se había ajustado a derecho, no acompañó los antecedentes requeridos, siéndole practicada la Notificación de Infracción n° 1324904 (sic), poniendo en su conocimiento la infracción sancionada en el número 6 del artículo 97 del Código Tributario.

Luego, y como alegación principal, plantea que el incumplimiento de un requerimiento de antecedentes no puede dar lugar a la infracción prevista en el número 6 del artículo 97 del Código Tributario, habida cuenta que existe un tipo infraccional específico que sanciona la incomparecencia ante el ente fiscal.

Recalca enseguida, que la conducta desplegada no cabe ser calificada como típica, habida cuenta de que el propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento; es así que – prosigue- para que la no comparecencia ante el Servicio constituya infracción, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a.- La no comparecencia debe ser injustificada.

b.- El contribuyente debe ser notificado del requerimiento dos veces, sea en forma personal, por cedula o por carta certificada.

c.-Deben transcurrir 20 días desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en el segundo requerimiento.

Posteriormente, y como alegación subsidiaria, plantea que no se configura la infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en conformidad a la ley; debiendo tenerse presente la oposición al procedimiento de fiscalización por los medios previstos en la ley, tales como la interposición de recursos administrativos en contra de la Notificación n° 833112 y Resolución Ex. n° 48 (sic).

Llegando al final de su exposición, indica que mientras no se aclare la naturaleza y materias fiscalizadas, y como ellas pueden incidir en otros procedimientos sancionatorios en donde existe el derecho a no incriminarse, aparece como lógico amparar la no entrega de antecedentes.

Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se deje sin efecto la infracción cursada, o, en subsidio, se le aplique la menor pena posible, con costas.

A fojas 12, con fecha 08 de abril de 2016, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.

A fojas 18 y siguientes comparece don F.C.R., abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad.

Indica que con fecha 29 de diciembre de 2015 se practicó notificación n° 759 a la contribuyente, quien se negó a dar respuesta al requerimiento, procediendo a emitir la Notificación de Infracción n° 1324905, por infracción al artículo 976 del Código Tributario, por no haber dado respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio.

Luego, procede a analizar los puntos alegados por la reclamante, exponiendo lo siguiente;

Respecto a que infracción sería aplicable al caso.

Referente a este punto, señala en que la conducta realizada por la contribuyente se encuadra en lo establecido en el n° 6 del artículo 97 del Código del ramo, por cuanto la Notificación n° 759, se limita a solicitar documentación y no la comparecencia de la contraparte como se establece en el numeral 21 del mismo artículo.

Luego, indica que la reclamante reconoce expresamente que ha decidido no acompañar la documentación solicitada por estimar ilegal la fiscalización tributaria; es así que si la negativa de la empresa a entregar los documentos tiene por finalidad impedir una fiscalización, es evidente que se configura la infracción indicada en el artículo 976 del Código Tributario.

Respecto al fundamento subsidiario en cuanto a que la fiscalización no fue ejercida en conformidad a la ley.

Sobre este punto, el organismo fiscalizador señala que la contribuyente no se encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el solo hecho discrepar con la auditoria tributaria; ya que de validar esa postura sería

imposible llevar a cabo la actividad fiscalizadora, ya que siempre se podría invocar una supuesta ilegalidad de la auditoria para impedir aquella.

En cuanto al derecho a no auto incriminarse.

En cuanto a este argumento, el ente fiscal indica que, la supuesta vulneración del artículo 197, letra f) de la Constitución Política de la República a que hace mención la contribuyente, no es tal, ya que dicha norma se refiere expresamente a las causas criminales , y no a un proceso de auditoria; no guardando ninguna relación la norma constitucional citada con la conducta infraccional desplegada por la reclamante, y que da pie para la notificación de infracción de autos, y que se genera por la negativa de la reclamante para aportar los antecedentes necesarios para realizar auditoria tributaria de los impuestos señalados.

Prosigue su relato, el organismo fiscalizador, señalando...

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