Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121545

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Octubre de 2016

RucGR-08-00062-2015
Fecha07 Octubre 2016
Ric15-9-0000850-0
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., siete de octubre de dos mil dieciséis. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.M.E.D. , abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle A.P.N.° 847, oficina N° 606 de la ciudad y comuna de Temuco, en representación de doña K.E.F.P. , chilena, viuda, agricultora, cédula de identidad N° 3.898.255-9, con domicilio en Avenida Holandesa N° 0530, departamento N° 802, de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 270 y 271, de fecha 17 de abril de 2015 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto Global Complementario en el año tributario 2012 y R. del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que provienen, a su turno, de las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectan a la Sociedad Inmobiliaria Rama Limitada, de la cual la contribuyente reclamante es socia directa e indirecta. Funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Manifiesta que los antecedentes que motivan las liquidaciones que en este acto reclaman provienen de la Liquidación N°30.228, de 19 de noviembre de 2014, efectuada a la empresa Inmobiliaria Rama Limitada, por la que esta última dedujo un reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y A. de la Araucanía en los autos RIT GR-08-0017-2015, enunciando los antecedentes relativos al proceso de división de la referida sociedad, de la enajenación de la nuda propiedad y usufructo del bien raíz ubicado en calle Holandesa N°0530, Rol de Avalúo N° 1485-723 de la comuna de Temuco y del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, haciendo presente que durante este, la sociedad no aportó la documentación que le fue requerida.

Expone que el procedimiento utilizado por el ente fiscalizador al dictar la Liquidación N° 30.228 a Inmobiliaria Rama Limitada adolece de nulidad, pues no habría existido una tasación y giro en los términos del artículo 64 del Código Tributario, y que al no haberse notificado dicha tasación desconoce cómo el

Servicio llegó a determinar el precio de enajenación de la nuda propiedad y usufructo, contenido en el acto reclamado. Hace hincapié en que desconoce el proceso de tasación utilizado ya que la liquidación realizada a Inmobiliaria Rama solo alude a un informe del Departamento de Avaluaciones del SII, sin que este se haya incorporado al acto reclamado, ni le fuera proporcionado mediante una notificación que permitiera al contribuyente su análisis. En este orden, expresa que si el Departamento de Avaluaciones estableció una tasación del inmueble de aquellas utilizadas para el avalúo fiscal determinante del impuesto territorial, tal proceder sería erróneo pues el artículo 64 del Código Tributario exige establecer el valor de mercado por medio del expediente de la comparación de enajenaciones de terrenos similares.

Finalmente, respecto de la liquidación emitida a Inmobiliaria Rama Limitada, señala que el inmueble no se vendió a modo de negocio, por eso el acto puede considerar un menor valor que el de mercado, el que en todo caso no sería notoriamente inferior a dicha suma, como exige la norma aplicable, ya que la venta no tenía un fin comercial sino el de evitar que la comunidad del edificio construido por la Inmobiliaria Frindt en un terreno adyacente, continuase exigiendo derechos sobre dicho inmueble, objetivo que se alcanzó plenamente con la operación materia de la impugnación.

Respecto de la reclamante de autos, señala que se emitió la Citación N° 04, de 21 de enero del año 2015 la cual fue notificada por cedula el día 27 de enero del mismo año a doña K.F.P., la que ésta contestó señalando al ente fiscalizador que la atribución de renta y la aplicación del Impuesto Global Complementario no era procedente, y como el Servicio no estuvo de acuerdo con los argumentos que fueron proporcionados por su parte procedió a emitir las liquidaciones que en estos autos reclama.

Indica que uno de los socios de Inmobiliaria Rama Limitada es la sociedad Comercial Bafri Limitada, la que es titular del 72,75% de los derechos sociales de aquella. A su vez, socios de esta última son las personas naturales K.E.F.P. en un 40% y sus hijos A.K.B.F., E.A.B.F. y H.W.B.F., cada uno con un 20% de participación en la referida sociedad. En relación con lo anterior, señala que no

entiende la razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos no atribuyó y entendió retirada la utilidad por los socios de Inmobiliaria Rama Limitada, es decir por Comercial Bafri Limitada y se salta y entiende retirada la utilidad por los socios personas naturales de Comercial Bafri Limitada en su calidad de socios finales o terminales, entendiendo de esta manera el fiscalizador que se encuentran bajo el régimen de renta atribuida, lo que a su parecer es contrario a derecho.

Indica que el inciso 2° del artículo 21 de la de la Renta establece casos específicos en los cuales se deben considerar retiradas de la empresa, al término del ejercicio, ciertas rentas y gravarse con impuesto terminal, dentro de los cuales específicamente mencionados por la ley no se encontrarían la renta que determine el Servicio con ocasión del ejercicio de la denominada facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario. Continua señalando que la Ley N°20.630, de 27 de septiembre de 2012, modificó el artículo 21 de la Ley de la Renta y expresamente señaló que aquellas cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos 3° al 6° del artículo 64 del Código Tributario se gravaran solo a nivel de la empresa con un impuesto que tiene el carácter de único a la renta con tasa actual del 35% sin que se deban entender retiradas por los socios o dueños, de esta forma es un tributo que no tiene el carácter de Impuesto de Categoría y lo paga única y exclusivamente la empresa independiente de la organización jurídica que tenga. Señala que en virtud de lo señalado. si el Servicio determinaba una renta en virtud del ejercicio de su facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario dicha renta debe agregarse a la base imponible de la empresa y gravarse con el Impuesto de Primera Categoría, en este caso con tasa del 20%, pero dicha renta no debe entenderse retirada por los socios o dueños de la empresa sino que debe registrarse en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la espera de que los dueños de la empresa la retiren o distribuyen, y solo en ese momento se gravaran con impuesto terminal, ya sea Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso, con crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa, es decir, se debe aplicar la tributación general.

Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las liquidaciones números 270 y 271, de 17 de abril de 2015, y en definitiva se dejen sin efecto, declarando que

son nulas debido a que en la especie no ha existido un precio o valor del bien raíz enajenado por Inmobiliaria Rama Limitada notoriamente inferior al precio de mercado por lo que el Servicio carece de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, la resolución exenta del Servicio de fecha 23 de diciembre de 2013 no constituye una tasación del precio o valor comercial del inmueble en cuestión, por lo que carece de valor jurídico, la ley no faculta al ente fiscalizador para atribuir o entender retirada por los socios de la empresa la renta cuando esta ha sido determinada con ocasión de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, y en caso que así fuese dicha atribución se agota y termina en los socios de Inmobiliaria Rama Limitada pero en ningún caso sigue y persigue a los socios personas naturales de Comercial Bafri Limitada, que solo es una socia de esta última en un 72,75%.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 32, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 34, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 3 de agosto de 2015 en los siguientes términos: Manifiesta que la alegación de la reclamante que señala que las liquidaciones de impuestos reclamadas son contrarias a derecho en razón de que no ha existido un precio o valor del bien raíz enajenado por Inmobiliaria Rama Limitada notoriamente inferior al precio de mercado y que el Servicio carece de facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, debe ser desestimada por carecer de interés actual comprometido, por cuanto las alegaciones relativas al precio o valor del bien raíz enajenado por Inmobiliaria Rama Limitada y la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario dicen relación con dicha sociedad, y son objeto del reclamo interpuesto por la referida sociedad; y en cuanto a que la Resolución Exenta del Servicio de fecha 23 de diciembre del año 2013 no constituiría una tasación del precio o valor comercial del inmueble en

cuestión, señala que se debe tener presente que la tasación comercial de $325.099.551.- fue efectuada por el Departamento de Avaluaciones de la entidad fiscal y se materializó en el informe N°7708, de fecha 24 de diciembre de 2013, emitido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, lo que fue consignado en la actuación reclamada, cumpliéndose de esta forma de manera irrestricta con la legalidad vigente.

En cuanto a la alegación de la reclamante que dice relación con la facultad del ente fiscalizador para atribuir o entender retirada por los socios de la empresa la renta cuando ésta ha sido determinada con ocasión de la...

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