Sentencia de Tribunal del Biobio, 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121725

Sentencia de Tribunal del Biobio, 14 de Septiembre de 2016

RucES-10-00019-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Ric16-9-0000236-3
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, comparece don J.M.A., abogado, RUT n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n. 1102, Concepción en representación procesal de PESQUERA AMANECER SpA., R. n.° 76.308.850-2, representada legalmente por don J.G.P.G., contador, C.I. 5.698.347-3 y por don Á.S.V.J., contador, C.I. 10.384.353-7, todos domiciliados en calle C. n.° 143, local 207, C.; quienes deducen reclamo tributario en contra de la infracción n.° 1324904, de fecha 16 de marzo de 2016, notificada por cédula con igual fecha, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Señala que con fecha 30 de octubre de 2015 mediante notificación n.° 833113, el Servicio de Impuestos Internos le habría requerido diversos antecedentes a su representado, no indicándose la naturaleza del procedimiento de fiscalización iniciado, ni señalando las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento se buscaba comprobar, por lo que se solicitó al ente fiscal un nuevo plazo para que indicara por escrito los antecedentes requeridos.

Agregan que mediante la Res. Ex. n.° 1319, de fecha 13 de noviembre de 2015, se resolvió la presentación antes referida, en donde se señaló que el precedente requerimiento fue efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 inciso primero del Código Tributario y que no corresponde a un procedimiento de fiscalización. Agregan que este tuvo por objeto verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos correspondientes a los meses enero a septiembre

de 2015, y que busca determinar la conformidad de sus ingresos, gastos, inventarios y existencias durante el mismo periodo.

Prosigue- no obstante la resolución en análisis fijó un plazo para efectuar la presentación de los antecedentes requeridos, su representado dedujo solicitud de aclaración donde expuso en síntesis que cuestiona la supuesta conexión entre el procedimiento administrativo iniciado por Sernapesca y el procedimiento tributario comenzado en contra su representado.

Seguidamente, señala que ha impugnado el procedimiento de fiscalización llevado adelante por el Servicio, mediante el procedimiento por vulneración de derechos, según consta en autos rol VD-10-00143-2015.

Por su parte, señalan que el órgano fiscalizador con fecha 29 de diciembre de 2015, mediante notificación n.° 760, puso en conocimiento de su representado la presentación de ciertos antecedentes individualizados en el citado acto administrativo. Ahora bien, su representado por estimar que el procedimiento no se ha ajustado a derecho, no acompañó los antecedentes requeridos, lo que motivo el curse de la notificación n.° 1324904, de fecha 16 de marzo de 2016, por infracción al artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, consistente en que entrabó la fiscalización ejercida en conformidad a la ley al no dar cumplimiento a la notificación n.° 760, ya citada.

Bajo el acápite II, titulado “Del Derecho” señalan los enunciados que fundamentan su reclamo.

A. El incumplimiento de un requerimiento de antecedentes no puede dar lugar a la infracción prevista en el numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario, habida cuenta de que existe un tipo infraccional especifico que sanciona (en ciertas ocasiones) la incomparecencia del Servicio.

Opone, en consecuencia una excepción perentoria.

Fundamentando este epígrafe, señala que la conducta desplegada por su representada no puede ser calificada como típica, por cuanto el propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento.

B. En subsidio para el caso de estimarse que el incumplimiento respectivo puede ser sancionado, igualmente no se configura la infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en conformidad a la ley. A mayor abundamiento, la fiscalización ejercida en la forma señalada implica vulneración de derechos constitucionales de mi representado

.

En apoyo de estas argumentaciones cita una noticia publicada en el Diario la Segunda, de fecha 30 de septiembre de 2015, la que daría cuenta que la fiscalización efectuada no ha sido llevada a cabo en forma legal, habiendo sido efectuada para detectar presuntos incumplimientos tributarios.

En esta misma línea argumentativa sostiene que la fiscalización pretendida por el Servicio debe ser analizada en su integridad, en que no se ha clarificado la materia específica que se busca revisar.

Prosigue- por lo demás, existió oposición de parte de su representada al procedimiento de fiscalización llevada a cabo por el Servicio mediante la interposición de los recursos previstos por la ley. Lo anterior, va en estrecha relación a la comparecencia ante el órgano fiscalizador, la que puede implicar una eventual vulneración del artículo 19 n.° 7 de la Constitución, por cuanto mientras no se haga aclaración de lo fiscalizado cualquier antecedente que sea entregado podrá ser empleado en otros procedimientos sancionatorios vulnerándose al efecto en forma indirecta el derecho a guardar silencio, consagrado en el artículo en referencia de nuestra carta fundamental.

Concluye que mientras no se aclare la naturaleza y materias fiscalizadas y como pueden incidir en otros procedimientos sancionatorios donde asiste el derecho de no auto incriminarse, sería lógico amparar la no entrega de antecedentes.

Luego, bajo el epígrafe C, denominado “De la prueba en juicio” expresa que corresponderá a la Administración la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al contribuyente.

Finalmente, bajo el acápite letra D, solicita que para el caso que no se acojan los argumentos planteados se condene a la pena mínima legal a su representado.

A fojas 15, por resolución de 19 de abril de 2016, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 19 y siguientes, comparece don F.C.R., abogado, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Fundando su defensa expone lo siguiente:

Inicia su relato indicando que con fecha 29 de diciembre de 2015, se practicó notificación n.° 760 a la contribuyente, no dándose respuesta al requerimiento, debido a que se habría negado a acompañar la documentación solicitada, entrabando en forma consiente y deliberada una fiscalización tributaria. Lo anterior, motivó la notificación de infracción n.° 1324904, por infracción al artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, por no haber dado respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio.

Luego, procede a analizar los fundamentos esgrimidos por la reclamante, exponiendo lo siguiente;

a.- En cuanto a la infracción que sería aplicable al caso.

Sobre este punto, el libelo insiste en que la conducta realizada por la contribuyente se encuadra en lo establecido en el n.° 6 del artículo 97 del Código del ramo, por cuanto la notificación n.° 760 se limita a solicitar documentación y no la comparecencia de la contraparte como establece el numeral 21 del mismo artículo en referencia; encuadre que pretende el recurrente.

Luego, indica que la reclamante reconoce expresamente que ha decidido no acompañar la documentación solicitada por considerar ilegal la fiscalización, por estimar que ésta sería utilizada en otros fines que los tributarios. En este sentido, sostiene si la negativa de la empresa a entregar los documentos tiene por finalidad impedir una fiscalización, es evidente que se configura la infracción

indicada en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, la que en su parte final no limita la forma de entrabar la fiscalización.

b.- Respecto a la...

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