Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121873

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 18 de Noviembre de 2016

RucVD-18-00038-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Ric16-9-0000433-1
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Cincuenta y nueve – 59 “FIS CARD PROCESSING SERVICES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : VD-18-00038-2016

RUC N° : 16-9-0000433-1

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparecen don R.D.R. y don M.B.M., ambos en representación de FIS CARD PROCESSING SERVICES (CHILE) S.A., sociedad de servicios informáticos, RUT N°96.762.260-5, domiciliados en calle Amunátegui N°277, piso 11, Santiago, quienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo por vulneración de derechos en contra de la Citación N°94, emitida y notificada con fecha 28 de abril de 2016, por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la referida citación; en subsidio, que se ordene al Servicio de Impuestos Internos que suprima la exigencia contenida en la página 5, acápite 3.1 de la citación, de acreditar la pérdida de ejercicios anteriores; en subsidio, que individualice las operaciones o partidas objetadas de dicha pérdida e indique los documentos específicos que permitan subsanar las objeciones fiscales; y, si el Servicio de Impuestos Internos, con la anuencia del Tribunal, perseverara en la exigencia probatoria de la pérdida indicada en la citación, se declare por el Tribunal la anulación de las Liquidaciones Nos. 234 y 235, de fecha 24 de septiembre de 2013, incompatibles con la citación de marras, con las posibles liquidaciones posteriores y con el artículo 25 del Código Tributario, todo ello con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En primer lugar, en cuanto al acto recurrido, explica que éste es la Citación N°94, emitida y notificada con fecha 28 de abril de 2016, por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

En segundo término, en cuanto a los antecedentes del caso, expone que, con fecha 18 de abril de 2013, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, por el año comercial 2012, solicitando la devolución de $7.064.287.

Expresa que, en el curso de la fiscalización del impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año 2012, AT 2013, la sociedad fue notificada por envío N°230234242, de 13 de junio de 2013, de las observaciones A09 y B01, usuales en los procesos de fiscalización masiva del Servicio.

Indica que, a partir de dicha fecha, se efectuaron por parte del Servicio y de la reclamante las actuaciones que detalla en un cuadro inserto a fojas 1 vuelta de autos. Agrega que la reclamante cumplió total y completamente cada una de las peticiones realizadas por el fiscalizador, tal como lo expresa la citación, particularmente en su página 4, punto 2.10.

Manifiesta que, de esta forma, desde agosto de 2013 a febrero de 2016, la reclamante cumplió con presentar toda la documentación requerida por el Servicio, referida siempre al ejercicio comercial 2012, tributario 2013.

En tercer lugar, en cuanto a los defectos de la citación, menciona que la citación emitida en esta fiscalización exige la prueba de pérdidas anteriores al AT 2013, sin precisar las partidas objetadas, la razón de dichas objeciones ni los antecedentes que permitan realizar una defensa adecuada a dicha impugnación.

Refiere que el agravio a los derechos de la reclamante está dado porque la obligación probatoria impuesta por la citación es comprensiva de muy diversas partidas, sin que se fundamente las razones de la objeción a dicha pérdida, no obstante los tres años de fiscalización a que se ha

Cincuenta y nueve vuelta – 59 vta.

sometido a la reclamante. Agrega que un requerimiento general e inespecífico, como el contenido en la citación, no es legalmente admisible.

Señala que la citación vulnera así gravemente el derecho de propiedad, pues resulta que el esfuerzo probatorio impuesto a la reclamante le obliga a la entrega de toda la información del año cuestionado, lo cual significa asumir costos mayores a aquellos que serían necesarios si el Fisco hubiera identificado como debía las partidas impugnadas y las razones de ello.

Sostiene que la exigencia de la citación es, además, violatoria del derecho a la defensa de la reclamante, pues, al privar de información sobre la naturaleza y contenido de la objeción, le impide discriminar qué información debe presentarse, obstaculizando así el mínimo estándar que toda actuación de la administración fiscalizadora debe cumplir, agregando que el Fisco abusa de su posición dominante y, luego de tres años de extenuante revisión, solicita antecedentes sobre los cuales nunca preguntó nada anteriormente.

En cuarto término, en cuanto a que la citación se opone a una fiscalización ya finiquitada con anterioridad, explica que ésta se aboca nuevamente a los gastos del año 2012, que ya fueron objeto de una extensa y profunda fiscalización a la reclamante.

Expone que la reclamante ya fue fiscalizada por el total de los gastos aprovechados en el año 2011, representativos de una pérdida de $979.812.479, rechazando en definitiva solamente la cantidad de $66.352.000. Agrega que, al respecto, la autoridad emitió las Liquidaciones Nos.234 y 235, de

24.09.2013, resultando improcedente que se examinen partidas que ya fueron fiscalizadas suficientemente con anterioridad.

Expresa que el artículo 25 del Código Tributario prohíbe que se realice una nueva fiscalización sobre aquellos puntos y materias ya comprendidos en una liquidación anterior. Agrega que la nueva citación que se analiza implica la posibilidad de que se efectúe posteriormente una liquidación que está prohibida por la norma indicada y, por lo tanto, si no cabe una liquidación sobre el mismo punto antes fiscalizado, no puede haber una citación posterior sobre la misma materia anterior, pues dicha citación es el antecedente de la liquidación posterior.

En quinto lugar, en cuanto a que la citación se aboca a materias sometidas actualmente a conocimiento de un tribunal de la República, indica que las autoridades del Servicio se encuentran impedidas de resolver materias sometidas a la sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 6, letra B, N°5, del Código Tributario y las normas constitucionales vigentes.

Manifiesta que la pérdida del año 2012, objeto de las Liquidaciones Nos. 234 y 235, de fecha 24 de septiembre de 2013, están sometidas al conocimiento de este Tribunal, en causa RIT N° GR-18- 00020-2014 y RUC N° 14-9-0000071-6.

A modo de conclusión, menciona que la Citación N°94...

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