Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 21 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121953

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 21 de Octubre de 2016

RucGR-14-00186-2014
Fecha21 Octubre 2016
Ric14-9-0002133-0
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

WANG YI Y OTRA R.N.° 53.317.480-9

Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don R.F.R., RUT N° 5.641.799-0, en representación de WANG YI Y OTRA, empresa importadora, RUT N° 53.317.480-9, ambos domiciliados en calle Prat N° 772, Piso 3, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N° 517587 de fecha 08.09.2014, formulado por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio.

  2. Señala que con fecha 19.02.2014, su representada presentó a trámite la Declaración de Importación N°3760032296-7, la cual amparó la importación de diversas prendas de vestir procedente de la República Popular China.

  3. Manifiesta que existiría un error en la fundamentación del Cargo formulado por A., ya que éste sostiene que existirían una “subvaloración” en el precio de las prendas de vestir descritas en los ítems 1, 2, 3, 4 y 5, en la importación de polerones 85% poliéster, calzas sintéticas, pantalones para niños 95% poliéster y 5% algodón, chalecos 90% poliéster y 10% algodón, parcas para niños 100% poliéster, con el único razonamiento de que se ejercitó el procedimiento de Duda Razonable al Valor y no se presentaron pruebas del valor de transacción por el importador al no contestarse dicho procedimiento administrativo.

  4. Señala que el fiscalizador que emitió el Cargo no aporta ningún antecedente que permita comprobar que la comparación de precios se haya ajustado a las exigencias que el artículo 68 de la Ordenanza de Aduanas contempla, norma que establecería una presunción o indicio que permite “dudar del precio”, es decir, entrega un conjunto de elementos que facultan al Servicio para ejercer el Procedimiento de la Duda Razonable, pero no permitiría alzar el precio declarado o concluir que existe subvaloración.

  5. Menciona que el cargo acompaña una nota que expresa que “analizada la operación se prescinde del valor ya que esto no se encuentra conforme con los valores de mercancías registradas por Aduana”, señalando que si Aduana posee un listado de precios eso no corresponde y se encuentra en contradicción con lo que dispone el Acuerdo del Valor.

  6. Argumenta que las mercancías descritas en los ítems 1, 2, 3, 4 y 5 de la Declaración de Ingreso (DIN), consisten en prendas de vestir para niños, 100% poliéster o con un mayoritario porcentaje de poliéster, todos originarias de la República Popular China, adquiridos en el mes de enero de 2014 y cuyo valor FOB de venta, de US$

    31.533,50, fue pagado en efectivo, de manera tal que para efectuar un análisis comparativo de precios o dudar de los mismos, se debió tener en consideración datos como: tipo de producto, cantidad, forma en que se efectuó la negociación, forma de pago, fecha de compra, fecha de importación y país de adquisición. Añade que no basta con tomar una referencia estadística a nivel de partida arancelaria para efectuar una comparación de precios o indicar que no se presentaron antecedentes en el procedimiento de duda razonable, porque si lo pretendido es verificar la aceptación del valor de transacción, deben analizarse todos los elementos que concurren en la compraventa y luego comparar el precio declarado con el precio de otra compraventa que presente iguales o similares características.

  7. Expresa que yerra el Fiscalizador en la forma en que aplicó los métodos contemplados en el Acuerdo del Valor y su correspondiente Reglamento, primero porque el Valor en Aduana debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. Así, la primera base de valoración la constituye el valor de transacción de las mercancías y sólo cuando el valor no se pueda establecer según la disposiciones del artículo 1 del Acuerdo, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo, vale decir, se aplica el método siguiente sólo en cuanto no sea posible aplicar el anterior, situación que en el caso sub lite, no se cumple porque si bien podría deducirse que el fiscalizador recurrió al tercer método de valoración (Valor de transacción de mercancías similares), no aporta ningún antecedente que permita entender por qué desechó los dos primeros métodos.

  8. Agrega que existe concordancia entre el valor declarado y las normas aplicables, ya que el pago del precio convenido, realizado en dinero efectivo, es una posibilidad que se encuentra admitida en el Acuerdo del Valor y expresamente mencionada en el numeral 4.1.1 del Capítulo II, Subcapítulo I del Compendio de Normas Aduaneras, por lo que si no existe ninguna vinculación entre comprador y vendedor, y no existen tampoco condiciones, restricciones o reversiones del precio de reventa que obsten a la aplicación del primer método de valoración, debe concluirse que el Cargo es infundado.

  9. Finalmente señala que existen antecedentes que ratifican el precio declarado, como lo serian por ejemplo los documentos de compra, es decir, la factura de la compraventa internacional, que fue avalada por la Cámara de Comercio Internacional de China y autenticada por el Cónsul General de Chile en Shanghai y las copias de ventas internas en Chile, que detallan los valores de venta al por mayor de las

    mismas prendas, demostrando no sólo que el valor de adquisición en China está correcto y corresponde al valor de transacción real, sino que además se venden a un precio razonable en Chile.

  10. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto el cargo recurrido.

    Que a fojas 26 y siguientes compareció la letrada doña L.M.C.R., en representación del SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  11. Luego de precisar los detalles propios de la importación materia de estos autos, arguye que el Cargo N°517587, de fecha 08 de septiembre de 2014, por derechos dejados de percibir ascendentes a US$ 8.247,24, está fundado en la revisión a posteriori donde se constató que la mercancía fue subvalorada.

  12. Luego de reproducir los fundamentos del reclamo de autos, manifiesta que analizados los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas ejercitó el mecanismo de la Duda Razonable, la cual no fue desvirtuada por el reclamante al no adjuntar la documentación requerida a través del Oficio N° 2219, de 30.07.2014, mediante el cual se solicitó al importador adjuntar documentos e información adicional que permitieran respaldar los valores originalmente declarados para los ítems 1 al 5 de la importación mencionada, procedimiento previsto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en concordancia con el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, el artículo 3 del Decreto Supremo de Hacienda N° 1134 de 2002, y el numeral 5.3 letra a) del Capítulo II, subcapítulo Primero del Compendio de Normas Aduaneras.

  13. Menciona que, al finalizar este proceso, se prescindió del Valor de Transacción, sustituyéndose el valor declarado por la aplicación del Tercer Método de Valoración, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, de “mercancías similares”, ante la imposibilidad de determinar mercancías idénticas, dada la escasa descripción que el importador y los documentos de base proporcionaban respecto de las mismas.

  14. Respecto a la existencia de listas de precios comparativos, precisa que los precios de comparación corresponden a los valores de transacción contenidos en declaraciones de importación aceptadas con anterioridad por el Servicio de Aduanas y referidas a mercancías similares vendidas para la exportación a nuestro país y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado a las objeto de valoración observadas, tal cual lo establece el Acuerdo de Valoración de la OMC, en su artículo 3.

  15. Indica que la reclamante adjunta facturas correspondientes a ventas nacionales efectuadas por el importador, las que no aportan antecedentes suficientes, toda vez que no se acredita que se trate de las mismas mercancías pertenecientes a la operación de importación sub lite, puesto que no se identifican con códigos propios, sino que solamente se refieren a los nombres genéricos de las vestimentas, pudiendo pertenecer a otras importaciones o despachos aduaneros. Agrega que de la sola revisión de una y otra factura expresa que queda de manifiesto que, por los precios declarados, no obstante describirse la mercancía con idéntica denominación genérica, corresponderían a mercancías distintas.

  16. Expone que, de acuerdo a lo informado por el Fiscalizador, en cada uno de los ítems amparados por sus respectivas DIN, se procedió de la siguiente manera, en este caso, para la DIN N° 3760032296-7/19.02.2014:

    a) Ítem 1, Polerones; Shanghai-f; 85% Poliéster 15% algodón; los...

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