Sentencia de Tribunal del Biobio, 23 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122013

Sentencia de Tribunal del Biobio, 23 de Agosto de 2016

RucVD-10-00046-2016
Fecha23 Agosto 2016
Ric16-9-0000500-1
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 10 de junio de 2016, comparece don G.C.P., R. n.° 15.112.823-8, abogado en representación de la sociedad MADERAS SAN CRISTOBAL S.A., R. n.°

77.625.040-6 , del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle T. n.° 340, oficina 4-a, Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

Manifiesta la actora, que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2016, solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a favor, por la suma de $26.058.864, conforme a lo prescrito en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, folio n.° 228437876.

Prosigue- la composición de los créditos o saldos a devolver está conformada exclusivamente por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes, en sus respectivos formularios 29, que suman la cantidad de $34.175.211, más crédito Sence por $15.087.800, a cuyo valor hay que deducirle el Impuesto de Primera Categoría determinado que es equivalente a $23.204.147, lo que da como resultado un crédito a devolver o saldo a favor, por la suma de $26.058.864.

Por su parte, agrega que con fecha 13 de mayo de 2016, la administración tributaria habría determinado que la declaración de su representada indicaba la existencia de inconsistencias, según el siguiente detalle:

Obs. Texto Carta
A25 El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en códigos (774), (931) , (775) ó (284) no corresponden con lo declarado en los códigos
(231), (318) ó (232) del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25).
F51 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación F51).
Prosiguen, como la devolución del remanente o saldo a favor fue retenido en forma total, la devolución debió haberse materializado a más tardar el día 31 de mayo de 2016, teniendo en consideración esta actuación anómala del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 1 de junio de 2016, se consultó nuevamente su aplicación web la que daba cuenta de inconsistencias

Continúa su presentación bajo el acápite titulado “El Derecho” señalando que del tenor del artículo 97 de la Ley de la Renta, se podría concluir que la administración tributaria estaría obligada por Ley a devolver los créditos a favor del contribuyente, a más tardar el 31.05.2016, sin fiscalización previa.

Por su parte, el artículo 8 Bis del título preliminar párrafo 4 “Derechos de los contribuyentes” establece lo siguiente: “sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

  1. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”

En consecuencia, no existen fundamentos jurídicos para retener los dineros de propiedad de la contribuyente, ahora reclamante, pues el derecho tributario no establece condiciones para tal evento, ni dispone de fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, de lo que se deduce que la conducta del Servicio sería arbitraria, ilegal y caprichosa, privando del derecho de propiedad de la sociedad establecido en el artículo 19 n.° 24 de nuestra carta fundamental, vulnerando además los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8 bis, nos. 2, 8, 9 y 10 del Código Tributario.

Bajo el romano III, denominado “Derecho estricto” señalan que el estándar requerido para limitar las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de nuestra carta fundamental, es superior al exigido en comparación a otros derechos que puedan contemplar el ordenamiento jurídico. En consecuencia, teniendo presente que nuestro sistema tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se presumen, además que no existe un proceso de fiscalización legal de acuerdo al Código Tributario, en conformidad al artículo 59 y siguientes, se impetra ante este tribunal la presente acción, por estimarse que se han visto privados los derechos de manera arbitraria, ilegal y caprichosa.

Finaliza su presentación, bajo el acápite IV romano, titulado “Jurisprudencia”, señalando que es de conocimiento público que este tribunal, desde su creación, ha confirmado su posición, en el sentido que la retención de pagos provisionales mensuales, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentados por diversos contribuyentes es un acto antojadizo, caprichoso e ilegal.

Por estas consideraciones solicita se acoja su reclamo, con costas.

A fojas 13, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con citación.

A fojas 15 y siguientes, se hace parte don J.L.A., en su calidad de Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.

A fojas 19 y siguientes, comparece doña M.P.P.J., cuya personería consta a fojas 16, evacuando el traslado conferido a fojas

13, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a lo siguientes acápites:

I.A. de Hecho.

  1. El Reclamo.

  2. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se compone de los siguientes sub acápites:

  1. El reclamo de vulneración de derechos no es la vía idónea para conocer la materia de autos.

  2. No existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  3. Inexistencia de derechos indubitados.

  4. Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad.

  5. Inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

a- En relación con la garantía establecida en el n.° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

b- En relación con la garantía establecida en el n.° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.

Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que a fines de abril de 2016, la contribuyente presentó su formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 228437876, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada, se generaron ciertas observaciones, informadas a la reclamante, las que transcribe.

Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere a las causales por las cuales este debiera ser rechazado.

En este sentido, comienza con el acápite relativo a las consideraciones para el rechazo del reclamo. Manifiesta en primer término que en el presente caso, el reclamo no es la vía idónea para conocer la materia de autos, por cuanto éste requiere de un análisis lato que no guarda relación con el procedimiento incoado. En este sentido, en apoyo de sus

pretensiones cita un fallo emanado por la Excma. Corte Suprema, de fecha 15 de abril de 2004, rol 952-2004, en sus motivaciones 3, 4 y 5.

A continuación, bajo el numeral 2, señala que no existe vulneración al artículo 97 del DL. 824 de 1974, por cuanto la negativa a efectuar la devolución solicitada se ajustaría a derecho, ya que el derecho establecido en el artículo 97 debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma ley que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante ese mismo periodo.

En cuanto a los saldos a favor del contribuyente señala que estos son el resultado de las diferencias entre los PPM y la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores. Por lo demás, las sumas de arrastre deben coincidir; esto es, lo declarado en el F 22 debe ser coincidente con lo declarado en el F 22 del año tributario anterior y no existir diferencias en el referido formulario que demuestren que la determinación del Impuesto a la Renta efectuada por el contribuyente no se ajusta a la Ley.

En el caso de autos no se podía efectuar la devolución solicitada debido a que M.S.C.S.A. presentaba inconsistencias en su formulario 22, lo que generaba las observaciones A25 y F51, según la anotación que transcribe, la que arroja una diferencia de $33.962.013.

Señala que el procedimiento pertinente que debería impetrar la contribuyente es el establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. En apoyo de sus pretensiones cita jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 4093-2008 y asimismo de la Excma. Corte Suprema, causa rol 1.115-2015, según transcribe.

Seguidamente, sostiene bajo el romano III que en el presente caso, no existen derechos indubitados, por cuanto la devolución del saldo a favor que resulta de la diferencia de los pagos provisionales mensuales y la determinación efectuada por el Impuesto de Primera Categoría del año...

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