Sentencia de Tribunal Antofagasta, 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122149

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 27 de Julio de 2016

RucGR-03-00005-2015
Fecha27 Julio 2016
Ric15-9-0000924-8
EmisorTribunal Antofagasta (Chile)

RUC : 15-9-0000924-8

RIT : GR-03-00005-2015

RECLAMANTE : Inversalud La Portada de Antofagasta S.A.

RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.

MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.

A., a veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 77 y siguientes, comparecen don R.O.C.C., cédula de identidad N°9.886.359-1, C.A. y R.J.P.R., cédula de identidad N°6.016.100-3, Médico Cirujano, en representación de la sociedad Inversalud La Portada Antofagasta S.A., Rol Único Tributario N° 76.134.755-1, con domicilio para estos efectos en calle Sucre N° 220, oficina A., quienes en lo Principal de su escrito, interponen reclamación en Procedimiento General Reclamaciones, artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°178/2015, emitida con fecha 22 de abril de 2015 y notificada con fecha 28 de abril del mismo año,

la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual el órgano fiscalizador denegó por improcedente la devolución impetrada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014, por concepto de Pago Provisional Utilidades Absorbidas, en la suma de $86.881.158 (ochenta y seis millones ochocientos ochenta y un ciento cincuenta y ocho pesos), con el objeto que se deje sin efecto la resolución impugnada y se dé curso a la devolución solicitada, por las razones de hecho y derecho que resumidamente se exponen.

Antecedentes

Señala la reclamante que se solicitó una devolución ascendente a $86.881.158, correspondiente créditos de Impuesto de Primera Categoría asociados a dividendos recibidos en el año comercial 2013 que fueron imputados a la pérdida tributaria de arrastre, generando con ello el referido pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma citada. En la declaración de ese año se declaró una renta líquida imponible o resultado tributario negativo de $432.933.405 que se imputó a dividendos recibidos por la suma de $622.128.030, significando el pago provisional por utilidades absorbidas, adicionalmente para efectos fiscales la entidad arrojará un saldo positivo, es decir, revertirá la situación deficitaria desde un punto de vista del resultado tributario, al indicar un saldo del Fondo de Utilidades Tributables para el año siguiente de $976.545.

Indica que el Servicio le realizó la notificación N°68415, solicitando antecedentes que respalden la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, que forma parte del programa denominado Selectivo S-01/S-06 AT 2014, y que detalle en su presentación.

La reclamante expone que aportó la documentación que consta en acta de recepción folio N°588027657414.

Agrega que con fecha 09 de enero de 2015, se efectúo por parte del Servicio de Impuestos Internos una segunda notificación N°0658378 solicitándole más documentación, la cual indica, entregada al ente fiscalizador, en tiempo y forma, y que pese a ello, dicho Servicio optó con la misma fecha de emisión de la resolución reclamada, a emitir la Citación N°51 de fecha 22 de abril de 2015.

Indica que la resolución exenta N°178, fue objeto de la presentación del recurso administrativo consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario con fecha 8 de mayo de 2015 acompañándose una serie de antecedentes que ratifican la procedencia de la devolución impetrada. No obstante, esta presentación fue rechazada por Resolución N°355, de fecha 21 de julio de 2015.

Alegaciones.

Omisión de citación para el caso que era un trámite previo y obligatorio.

Indica que la Resolución reclamada le es inoponible, por cuanto el Servicio hizo caso omiso a los antecedentes que se le acompañaron, al estimarlos como no veraces o fidedignos. Expresa que de esta forma, se configura el escenario reseñado en el artículo 21 del Código Tributario.

Agrega que intentando el Servicio subsanar dicha deficiencia, el mismo día de la resolución, notifica la citación N°51, obviando que para proceder correctamente debe esperar los plazos fijados en la para continuar el proceso, es decir, que transcurra el plazo de 1 mes que tiene el contribuyente para contestar la citación, y en base a dichos antecedentes proceder a notificar las resoluciones o liquidaciones que correspondan. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos hizo caso omiso a lo anterior y practicó mismo día de la citación la notificación de la resolución N°178, siendo absolutamente nula en conformidad a derecho y con ello inoponible a la reclamante.

Asimismo, hace referencia a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, señalando que la Ley N°20.780, conocida como Reforma Tributaria del actual gobierno, señaló en sus normas transitorias que las modificaciones al Código Tributario tendrían vigencia a partir del día 30 de septiembre de 2015, con lo cual la actual versión del artículo 59 inciso final resulta plenamente aplicable.

- Reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre.

Señala que un componente importante de esa pérdida tributaria de arrastre está representada por lo declarado en el año tributario 2012, en el cual se indicó una pérdida tributaria del ejercicio de $142.847.490, significando para el año tributario siguiente un arrastre de $135.094.701.

Indica que en la declaración de renta anual del año tributario 2012, formulario 22, folio 233033272, se solicitó un pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $1.126.540, no siendo objeto dicha declaración de ningún reparo hasta recién el día 28 de abril de 2015.

De esta forma, por aplicación del artículo 59 inciso final de Código Tributario, dicha declaración renta anual del año tributario 2012, en lo que respecta a la perdida tributaria declarada y el pago provisional consecuente es inamovible.

Concluye que la Resolución N°178 adolece de un evidente error al no considerar lo expuesto precedentemente, es decir, no reconoce una pérdida tributaria de arrastre aceptada por el ente fiscalizador por así disponerlo la ley correspondiente al año tributario 2012.

Falta de fundamento de la resolución que se impugna.

Menciona que en el mismo acto de la notificación de la resolución que se impugna, se notifica la Citación N° 51, en la cual se pide una explicación a las cuentas de Remodelaciones Bienes Arrendados, Obras en Ejecución año 2012 y Gasto Activado Terreno, y también a las rentas de arrendamiento. En este sentido, señala que antes que el contribuyente explique cada uno de los conceptos indicados, el Servicio

Impuestos Internos ya tiene una conclusión en su contra, considerando que malamente puede ser coherente y fundada la resolución si no espera que el contribuyente responda, agregando que esta negación sin fundamento constituye una evidente transgresión al debido proceso y con ello a los derechos que tiene el contribuyente en virtud del artículo 8 bis del Código Tributario.

Procedencia de la pérdida tributaria de arrastre y la correcta determinación del pago provisional por utilidades absorbidas.

Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos argumentó que la omisión de ingresos en la determinación de la base imponible, originaría la denegación de la devolución solicitada. En este sentido, indica que aquello no es efectivo, dado que toma como premisa las fechas de los contratos de arrendamiento, que en su oportunidad se explicó a la autoridad tributaria era un error tipográfico involuntario en las fechas de dichos contratos de arrendamiento. Agrega que la reclamante arrendaba la

propiedad ubicada en Avenida Balmaceda N°2648 de la ciudad de Antofagasta, y durante dicho periodo debió realizarle un sinnúmero de arreglos y ajustes a la propiedad, los cuales llevó a gastos en el periodo comercial 2011 y 2012. La reclamante era arrendataria de Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., quién detentaba el derecho de usufructo de la propiedad antes referida, conservando la nuda propiedad la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

Agrega que durante ese período, se realizaron los gastos de remodelación, los cuales absolutamente necesarios para efectuar el giro de la sociedad, por esa razón, como gasto de puesta marcha de la empresa, se decidió refaccionar el inmueble con el fin de generar rentas en el futuro. Indica que la reclamante adicionalmente...

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