Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122165

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 27 de Septiembre de 2016

RucVD-18-00096-2015
Fecha27 Septiembre 2016
Ric15-9-0000944-2
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento tres – 103

FROIMOVICH LIBEDINSKY, EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 15-9-0000944-2

RIT N° VD -18–00096-2015

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don E.M.F.L., constructor civil, cédula nacional de identidad N°5.805.926-9, domiciliado en calle D.I.N.°4446, piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo por vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 bis y 155, ambos del Código Tributario, en contra del Director Regional Metropolitano Oriente, solicitando declarar que: i) El Director Regional o sus subrogantes o delegados han omitido autorizar la devolución que el suscrito solicitó en la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $943.935.232, dentro del plazo legal y fatal del artículo 200 inciso primero del Código Tributario, en relación con los artículos 59 y 63 del mismo código; ii) El Director Regional o sus subrogantes o delegados han omitido respetar los efectos jurídico tributarios originados en la Liquidación del impuesto de Término de Giro y del Certificado de Término de Giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, conforme al artículo 51 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 25 del Código Tributario; iii) El Director Regional o sus subrogantes o delegados han omitido considerar que la validez de las actuaciones contenidas en las Liquidaciones Nos. 923 y 924, notificadas con fecha 30 de julio de 2015, estaba condicionada a la revocación o invalidación de la Liquidación del impuesto de Término de Giro y del Certificado de Término de Giro, otorgados en forma previa a la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, conforme al artículo 53 y 61 de la Ley N°19.880; iv) Ordenar al Director Regional o al funcionario competente autorizar dentro del plazo que se fije al efecto cursar íntegramente la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $943.935.232, debidamente reajustada; y, v) Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada presentó ante el SII el Formulario N°2121, sobre Aviso y Declaración por Término de Giro.

Expone que, con fecha 24 de agosto de 2012, es decir, transcurridos seis meses desde la presentación del aviso, el SII concluyó su revisión y emitió el Certificado de Término de Giro. Agrega que en el tiempo que medió entre la entrega de los antecedentes por parte de la sociedad y la expedición del Certificado de Término de Giro, no se detectó ninguna deficiencia en la Liquidación del impuesto de Término de Giro, ni se observó ninguna diferencia en el FUT. Añade que, desde esa fecha hasta ahora, tampoco existe ningún acto administrativo invalidatorio o revocatorio.

Expresa que lo anterior tiene importancia, pues a la fecha del término de giro, la sociedad mencionada precedentemente registraba un FUT de $12.117.275.014 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $2.020.759.322, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto determinado, ascendente a $2.220.286.936, pasó de tener el carácter de provisorio a tener el carácter de definitivo, conforme al artículo 25 del Código Tributario.

Indica que existen dos circunstancias adicionales que ratifican la procedencia de la presente acción cautelar: En primer lugar, el hecho que haya transcurrido en exceso el plazo de dos años contados desde que el SII procedió a entregarle a la sociedad el Certificado de Término de Giro, sin que haya

Ciento tres vuelta – 103 vta.

obtener la devolución determinada como consecuencia de la reliquidación del Impuesto Global Complementario; y, En segundo término, lo certificado por la parte reclamada en los autos RIT VD-18-00048-2014, en relación a que el mencionado término de giro no ha sido revocado o invalidado.

Manifiesta que al no haber el SII emplazado al suscrito para examinar y verificar la exactitud del contenido de la declaración de impuestos, en relación con el derecho a obtener la devolución solicitada, así como tampoco exteriorizar una objeción en tal sentido, el SII ha vulnerado, por la vía de la omisión, el derecho legítimo a obtener en forma completa y oportuna la devolución prevista en la ley del ramo.

Menciona que, si bien el SII está facultado para verificar y examinar el contenido de una declaración impositiva, no puede extenderse más allá del plazo de prescripción del artículo 200 inciso primero del Código Tributario y, en su caso, del aumento de tres meses de acuerdo al artículo 63 del mismo texto legal.

Narra que el único acto notificado hasta ahora por el SII dentro de ese plazo corresponde a las Liquidaciones Nos. 925 y 926, notificadas el 30 de julio de 2015, en las cuales la autoridad tributaria procedió a cuantificarle diferencias impositivas por concepto de Impuesto Global Complementario y R. del artículo 97 inciso sexto de la Ley de Renta (sic), pero omite pronunciarse acerca del derecho a obtener la devolución solicitada en la declaración de impuestos del año tributario 2012, por concepto de reliquidación del Impuesto Global Complementario. Agrega que las únicas acciones de fiscalización en los últimos tres años que transcurrieron desde la recepción por parte del SII de la declaración de impuestos correspondiente al AT 2012 y el pasado 30 de julio de 2015, se limitaron, en una primera fase, a informarle la existencia de algunas observaciones administrativas y, en una segunda etapa, a notificarle la Citación N°343. Añade que, hasta la fecha, no existe ninguna resolución administrativa que haya negado la devolución solicitada, lo que le habría permitido reclamar bajo el Procedimiento General de Reclamo, sino que sólo una actuación administrativa que desconoce los efectos del término de giro de la referida sociedad, sin decir que lo revoca o invalida y que, además, no se pronuncia respecto de la devolución, lo que hace procedente discutir tal omisión.

En el capítulo II de su libelo, relativo al procedimiento de vulneración de derechos, en primer lugar, menciona que la situación descrita constituye una manifiesta vulneración del derecho del suscrito a obtener de manera oportuna y completa las devoluciones reguladas en la ley, citando lo dispuesto en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario y en la Circular N°19, de fecha 1 de abril de 2011, que determina el sentido y alcance del derecho que invoca.

Refiere que el derecho a obtener en forma total y completa las devoluciones...

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