Sentencia de Tribunal de Los Rios, 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122329

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 31 de Agosto de 2016

RucGR-11-00013-2016
Fecha31 Agosto 2016
Ric16-9-0000464-1
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don A.J.O.E., R.N.° 17.863.303-1 , Abogado, domiciliado en Maipú N°187 oficina 36 de Valdivia, en representación de J.F.S.V., RUT N°

8.289.375-K , comerciante, domiciliado en Condominio Miraflores, parcela 46, Guacamayo, V.. Interpone reclamo en contra de la Liquidaciones N° 3 y 4 del 5 de febrero de 2016 del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos que pasa a exponer.

Señala que, con fecha 5 de febrero de 2016, mediante resolución exenta N°80 del Servicio de Impuestos Internos, se le denegó devolución de impuestos por $5.639.098 solicitados por Formulario 22 Folio 241929023 del Año Tributario 2013. Se emitió la Liquidación N°3 del 5.02.2016, que es parte integrante de la resolución indicada, cuyo texto extracta en parte. Transcribe las partidas y elementos liquidados. Se refiere al cálculo de Impuesto a la Renta, expresando que la base imponible declarada por su representado es de $0, y transcribe cuadros que contienen los agregados efectuados por el Servicio tanto en Impuesto Global Complementario como en Primera Categoría. Señala que justificará las inversiones a fin de evitar la presunción de renta y lograr así que se anule total o parcialmente la liquidación de impuestos.

Respecto a la inversión en compra de bien raíz ubicado en avenida San Luis N°845 departamento 33, B.B., de Valdivia, Rol N° 2322-23 , señala que el Servicio erró al incluirla como inversión no justificada. Dicho inmueble fue adquirido mediante escritura pública de fecha 26.11.2012, inscrita en el repertorio con el número 1508 de la Notaría de doña M.I.M. Guarda de la ciudad de Valdivia, por un monto de $15.000.000. En la escritura se constituye hipoteca en favor del Banco del Estado de Chile a fin de garantizar obligaciones con dicho banco y, en particular, un mutuo de dinero otorgado por el mismo banco por $15.000.000 pagadero en 60 cuotas mensuales. Agrega que dicho monto fue depositado directamente en la cuenta del vendedor, sin que haya pasado por la cuenta de su representado. En la etapa administrativa se presentó un certificado del ejecutivo señor C.T.S. que indica que su representado es cliente del banco y que con fecha 27 de diciembre de 2012 se le otorgó crédito por $15.000.000, antecedente que no fue considerado porque supuestamente la firma era ilegible. Se acompañó además declaración jurada del vendedor del inmueble, quien señaló que al momento de firmar la escritura el comprador le pagó la suma de $2.000.000 y que el 27 de diciembre del mismo año se le pagó el monto total de la compra devolviendo al comprador los $2.000.000 entregados a la firma del contrato. Señala que el contrato de compraventa en cuestión se encuentra inscrito a fojas 3535 número 4073 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Valdivia y la

hipoteca inscrita a fojas 2963 vuelta número 1870 del Registro de Hipotecas del año 2012 del mismo Conservador de Bienes Raíces.

En relación a la inversión de compra de camión Daihatsu año 2007, patente WK 7926 adquirido el 7.03.2012 , señala que el monto para adquirir el bien se obtuvo de contrato de compraventa suscrito entre su representado y Servicios Integral Forestal y Comercial Entre Ríos Ltda., por el cual su representado vendió camión marca Chevrolet modelo NKR año 1997 color blanco patente RN 1912-4 en la suma de $6.600.000 pagada en su totalidad a la fecha de la adquisición del camión Daihatsu.

Respecto al bien raíz ubicado en avenida A.B.G.N.° 3354 departamento 303, Entre Ríos, comuna de Valdivia, Rol N° 2005-15 , señala que recibió $14.444.622 como indemnización por expropiación de inmueble de su propiedad, según consta a fojas 39 de la causa rol V-40-2012 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia, la que se le pagó mediante boleta de depósito del Banco del Estado N° 9236743 del 10.04.2012, esta indemnización constituye un ingreso no renta. Además, su representado adquirió de Scotiabank un mutuo por $9.000.000 otorgado por el banco Scotiabank. Explica que con las sumas señaladas pagó la inversión cuestionada y que aún le queda un saldo de la indemnización que no ha utilizado.

En relación al rol del funcionario del Servicio en la fiscalización y determinación del impuesto , señala que dicho funcionario, respecto a la adquisición del camión Daihatsu, utiliza como fundamento el artículo 70 de la LIR cuyo texto transcribe, conforme al cual a su representado, al llevar contabilidad completa por su actividad de transporte de carga, le corresponde probar el origen de los fondos para sus inversiones con su contabilidad y que al no estar la compra del camión registrada en la contabilidad se debe aplicar la presunción del artículo citado. Ante dicha posición el reclamante señala que tal interpretación no resulta aplicable en este procedimiento. La sola omisión de incluir en la contabilidad la venta de otro camión con cuyo monto pagado se adquirió el camión de autos no impide que se pueda probar en sede judicial el origen de dichos fondos. No permitir que se pueda acreditar el origen de los fondos de la mencionada inversión sería una vulneración al derecho de defensa garantizado por la Constitución. Respecto a que el pago de la indemnización por expropiación sea posterior al contrato de compraventa del inmueble anotada en el repertorio con el número 1508-2012 de la Notaría de doña C.P.M. y de que el mutuo otorgado por Scotiabank se utilizó para el pago de otros gastos, señala que los instrumentos públicos respecto a las partes y terceros hace plena prueba respecto de su autenticidad, acreditando el hecho de su otorgamiento por las personas y de la manera en que se indica en tal instrumento, pero no hace plena prueba de las declaraciones de las partes incluida aquella del pago del precio, por lo que respecto a este punto si se trata de acreditar una fecha diversa de pago se está tratando de acreditar un hecho y por tal puede utilizarse todos los medios de prueba. Lo mismo ocurre en el caso de la compra del inmueble Rol 2322-23 de V., contrato en el cual se estableció que se pagó el precio al momento de celebrar la escritura, cuando en realidad se pagó $2.000.000

al contado y en forma posterior se pagó el precio total luego de que se gestionara un crédito

bancario.

Finalmente, solicita se tenga por presentada la reclamación en contra de las liquidaciones de autos, su anulación total o parcial, y la eliminación de todos los reajustes, intereses y multa. Solicita además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, se acceda a la solicitud de avisos al correo electrónico que indica, que designa domicilio, que se tenga presente su personería y que comparece en forma personal en su calidad de abogado asumiendo patrocinio y poder.

DILIGENCIAS DEL PROCESO

A fojas 86, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente domicilio, personería y patrocinio y poder.

A fojas 88 y siguiente, comparece doña J.C.B., R.N.°12.558.858-1 , Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, V., solicita se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos y por acreditada personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 89, se tiene presente la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 91 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.

Se refiere a los antecedentes del proceso administrativo de fiscalización, a los fundamentos del reclamo del contribuyente, al marco legal a su juicio aplicable, y a la improcedencia del reclamo.

Respecto a la compra del bien raíz ubicado en avenida San Luis N°845, departamento 33, B.B. de la comuna de Valdivia, Rol 2322-23 , señala que hay un desfase entre la inversión y el otorgamiento del crédito y una discrepancia entre lo declarado por las partes en el contrato de compraventa respectivo y la forma en que se habría pagado el precio. Con su justificación el reclamante desconoce las disposiciones del Código Civil respecto a la prueba de las obligaciones que constan en instrumento público. Conforme al artículo 1700 de dicho cuerpo normativo, la escritura de compraventa “hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”, por ello, sostiene, no es posible desvirtuar lo estipulado en dicha escritura por un instrumento privado, como lo es la declaración jurada suscrita ante notario por el vendedor del inmueble. Además, el reclamante desconoce con

su argumento el artículo 1876 del Código Civil que se refiere precisamente al precio, cuyo texto transcribe. Señala que ésta es una norma que no se refiere al valor probatorio de la escritura pública, sino que corresponde a una norma de carácter prohibitivo, y en caso de que fuere aceptada la versión del reclamante se transgrediría dicha norma. Agrega, que lo que pretende el reclamante es hacer valer una suerte de simulación respecto al precio, olvidando que la norma protege a los terceros...

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