Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689158477

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Mayo de 2017

Ruc17-9-0000204-1
Fecha26 Mayo 2017
RicES-08-00034-2017
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don F.M.G.R., abogado, chileno, cédula de identidad N° 11.587.975-8, en representación del contribuyente SEGUNDA SOCIEDAD GRAMER Y GRAMER LIMITADA , RUT N° 76.573.552-1, con giro de Camping y Quiosco, ambos domiciliados para estos efectos en calle P.C.N.° 02465, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1446461, de fecha 24 de febrero de 2017, por infracción descrita y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer:

  1. - Señala que en la fecha indicada, fue fiscalizado su establecimiento ubicado en kilómetro 12 del camino Pucón a Caburgua, entrevistándose el funcionario actuante con doña I.S., quien se encontraba en el local, a quien se le solicitaron documentación de fiscalización que ella desconocía, cursándose una infracción por la suma de $386.000.- diferencia que habría sido determinada de la comparación de un cuaderno y las boletas emitidas, de acuerdo a lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos.

  2. - Manifiesta el reclamante que desconoce absolutamente a que cuaderno hace referencia el fiscalizador que cursó la infracción, ya que la empresa sólo tiene un libro de registro de pasajeros, documento que el fiscalizador no solicitó ni tuvo a la vista. Agrega que, comparada la información del registro de pasajeros con los talonarios de boletas emitidas, no existe diferencia alguna, razón por la que afirma no se ha incurrido en infracción alguna. Señala que son incorrectos los hechos descritos por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos ya que no revisó el libro que efectivamente registra el ingreso de pasajeros, razón por la que el monto de la multa no corresponde.

  3. - Considera la reclamante que no se incurrió en la conducta sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario, ya que respecto de todos los alojamientos

    que están registrados en el libro de pasajeros, se emitieron todas las boletas correspondientes.

  4. - Por lo expuesto, solicita en consecuencia que se deje sin efecto la infracción N° 1446461, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 24 de febrero de 2017; y en subsidio se rebaje el monto de la multa al mínimo posible.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 49, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 53, comparece don CARLOS FUENTES SALVO , Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 14 de marzo del presente año, en los siguientes términos:

  5. - Antecedentes de la infracción reclamada:

    Expone que el día 24 de febrero de 2017, los funcionarios fiscalizadores L.B.L. y J.Q.M., junto a dos funcionarios administrativos del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a la localidad de Caburgua, en la comuna de Pucón, y siendo aproximadamente las 18:45 horas ingresaron al recinto de la reclamante ubicado en el kilómetro 12 del camino Pucón-Caburgua, el que posee giro de quiosco y camping, solicitándole a la dependiente que se encontraba en ese momento doña I.M.S. los talonarios de boletas, registro interno de arriendo de camping y libro de compras y ventas, procediendo a entregarles los antecedentes solicitados. salvo el libro de compras y ventas que estaba en poder del contador, exhibiéndose el correspondiente certificado. Continúa relatando que de la revisión efectuada por los funcionarios de las boletas y del registro interno de camping para el mes de febrero de 2017, se constataron diferencias en el período que va entre el 7 y el 19 de febrero, ya que se pudo determinar que no se habían emitido todas las boletas, situación que se le planteó a la dependiente, quien señaló que en esas fechas no se encontraba trabajando. Ante estos hechos los funcionarios le solicitaron emitir la boleta por la diferencia

    detectada y ella antes de hacerlo llamó por teléfono a los representantes de la empresa, manifestando que la habrían autorizado a emitir la boleta, emitiendo la N° 01214, de fecha 24 de febrero de 2017, por un valor de $386.000.-

    Señala la reclamada que ante los hechos constatados se procedió a notificar por cédula a la contribuyente Segunda Sociedad Gramer y G. Limitada la infracción contemplada en el artículo 9710 del Código Tributario por la no emisión de boletas por un monto de operación de $386.000.-, determinado por la diferencia entre las sumas de ventas y servicios registradas en las boletas y los montos consignados en el registro interno de arriendo de camping.

  6. - Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado:

    Expresa que el acto cuya validez se discute en autos corresponde a la infracción folio 1446461, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de febrero de 2017, por la infracción prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento legal tributario por servicios de camping prestados entre los días 7 al 19 de febrero de 2017, según registro interno llevado en un cuaderno verificado en fiscalización, por un monto de $386.000.- en el establecimiento ubicado en kilómetro 12, camino Pucon-Caburgua.

    En cuanto a lo aseverado por la reclamante quien desconoce el libro de registro de servicios de camping que fue revisado por los fiscalizadores, manifiesta que el día de la fiscalización la propia dependiente del local, cuando se le solicitó la documentación tributaria, fue quien presentó el talonario de boletas y un cuaderno de registro interno por arriendo de sitios de camping, documento que fue fotografiado por los funcionarios y en el cual se consignan detalladamente las fechas de ingreso, numero de adultos y de niños, número de días de duración de la estadía, valor por persona, fecha de salida y valor total. Fue entonces que los funcionarios cotejaron cada uno de esos registros con las boletas emitidas pudiendo verificar que no se habían emitido la totalidad de boletas durante el período del 7 al 19 de febrero del presente año.

    Agrega que la fotocopia de un libro de pasajeros y de las boletas que acompaña la contribuyente a su reclamo resultan insuficientes, más aún si desconoce el

    cuaderno de registro interno de servicios de camping, documento que fue revisado personalmente por los fiscalizadores y fotografiado.

    Continua la reclamada haciendo mención a la calidad de ministros de fe de los funcionarios fiscalizadores del Servicio, lo que implicaría que se deben tener por verdaderos los hechos constatados por ellos. Indica que lo que debe probarse en autos es un hecho negativo, como es el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de documento legal, hecho que se infiere de los antecedentes aportados. Seguidamente, y en cuanto al derecho aplicable, transcribe una serie de disposiciones legales que sirven de respaldo a la infracción cursada, tales como los artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 88 del Código Tributario, reafirmando que las disposiciones citadas disponen claramente la obligación del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza, situación que aconteció en la especie, configurándose la descripción típica contenida en el artículo 9710 del Código Tributario.

    Finalmente, solicita en mérito de lo expuesto, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazándose en todas sus partes y declarando que se configura la infracción y que se condena al contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del...

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