Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690448281

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 20 de Abril de 2017

Ruc13-9-0001856-2
Fecha20 Abril 2017
RicGR-18-00417-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento veintiséis – 126

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE con SII Dirección de Grandes Contribuyentes

RUC N ° 13-9-0001856-2

RIT N° GR - 18 - 00417-2013

Santiago, veinte de abril de dos mil diecisiete. -

VISTOS :

A fojas 1, comparecen don P.S.P., abogado, cédula nacional de identidad N°10.253.151-5, y don J.H. de La Fuente, abogado, cédula de identidad N°10.967.040-5, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE, RUT N°97.032.000-8, todos domiciliados en Avenida Nueva de Lyon N°0145, oficina N°802, comuna de Providencia, Santiago, quienes, conforme a lo establecido por el artículo 124 del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. DGC 17.000 N°47, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se acoja su reclamo y se acepte la deducción íntegra del costo de los 224 créditos cedidos en el año tributario 2009, ordenando la devolución solicitada en el año tributario 2012; y, en subsidio se reconozca como parte del costo de venta de dichos créditos a los intereses suspendidos devengados por dichos créditos, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, en primer lugar, explica que mediante escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2008, otorgada en la notaría de Santiago de doña M.S.S.M., el banco reclamante, vendió, cedió y transfirió en favor del Fondo de Inversión Privado Norte Sur Desarrollo de Carteras S.A., 20.376 créditos singularizados en el Anexo número Uno de esa escritura, en la suma de $200.000.000, cuyo valor nominal ascendió a $120.019.581.014, los cuales corresponden principalmente a préstamos de consumo y comerciales y a deudas originados por el uso de tarjetas de crédito y la utilización de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes. Agrega que, del total de 20.376 créditos, 224 se encontraban castigados para los efectos financieros, pero vigentes tributariamente a la fecha de su cesión y sumaban un monto nominal de $11.841.709.673. Añade que los referidos créditos, por un monto nominal de $11.841.709.673, generaron reajustes e intereses por $4.659.823.627, totalizando la suma de $16.501.533.300, a la fecha de su enajenación, sobre los cuales el banco reclamante tributó con el Impuesto de Primera Categoría.

En segundo lugar, expone que, dado que el importe de los 224 créditos no fue rebajado como costo tributario en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2009, el banco reclamante declaró erróneamente en ese período una renta líquida imponible de $5.714.532.141. Agrega que, si hubiese reconocido el costo tributario de los 224 créditos cedidos, habría generado una pérdida de $10.889.593.366, la que debió haberse imputado a las utilidades registradas en su FUT, según el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que le habría permitido solicitar una devolución de Impuesto de Primera Categoría de $1.988.964.491.

En tercer lugar, expresa que, con fecha 30 de abril de 2012, mediante Formulario 2117, el banco reclamante solicitó la devolución del Impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2009 y, con fecha 30 de abril de 2013, la Dirección Grandes Contribuyentes emitió la resolución reclamada, que no dio lugar a dicha devolución.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, como primera alegación, indica que la resolución reclamada incurre en un error de derecho, al confundir el costo de un crédito y el gasto asociado a éste, señalando que en el caso de los mutuos o préstamos de dinero, el costo para el mutuante o prestamista está representado por el monto del capital o suma dineraria entregada, debidamente corregida según el reajuste pactado, en los términos del artículo 41 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la controversia no estriba en que el banco reclamante pretenda

Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.

deducir, de manera extemporánea, provisiones o castigos de créditos, en los términos del artículo 31 N°4, inciso segundo y siguientes, sino si el banco reclamante pudo deducir íntegramente el costo de venta de los 224 créditos cedidos. Añade que el banco reclamante no consideró incobrables los 224 créditos cedidos onerosamente, sino que los mantuvo en su activo tributario y aplicó el Impuesto de Primera Categoría a los intereses devengados por esos créditos, manteniéndose incólume el costo de los créditos cedidos.

Como segunda alegación, manifiesta que el costo de transferencia de los 224 créditos en cuestión se encuentra debidamente acreditado y, contrariamente a lo afirmado en la resolución reclamada, no resulta sostenible que el banco reclamante haya vendido mediante escritura pública una cosa inexistente, más aún cuando contractualmente se obligó a responder de la existencia de los créditos cedidos. Agrega que, durante la etapa de fiscalización, aportaron a la Dirección de Grandes Contribuyentes una serie de antecedentes mediante los cuales se acreditó fehacientemente el costo tributario de los 224 créditos que fueron cedidos en el año comercial 2008. Añade que el costo tributario de los créditos no podría haber sido deducido como gasto tributario con anterioridad a su venta por el hecho que el artículo 31 N°4 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige para ello que los créditos se encuentren incluidos en la cartera vencida del banco o institución financiera, pero en este caso los 224 créditos transferidos se encontraban vigentes a esa época, tal como figuran en el Anexo 2, “Costo Tributario Venta de Cartera de Créditos Vigentes”, del contrato respectivo

En forma subsidiaria, solicita que se reconozca que los “intereses suspendidos”, es decir, aquellos generados por los créditos que según el Servicio han debido llevarse a gasto mediante su provisión y castigo, pueden deducirse como costo de venta, señalando que las mencionadas provisiones y castigos no constituye un modo de extinguir las obligaciones, pues se trata de una mera operatoria contable y tributaria, motivo por el cual jurídicamente se siguen devengando intereses por el crédito insoluto. Agrega que los intereses suspendidos son deducibles como costo de venta, pues a su respecto no existe norma alguna que ordene su deducción como gasto tributario, más aún cuando el banco reclamante tributó por tales intereses y los mantuvo en su capital propio tributario como un activo.

A fojas 51, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 61, comparece doña P.F.B., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo presentado, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, mediante F. 2117, de fecha 30/04/2012, el contribuyente solicitó devolución de impuesto a la renta del año tributario 2009, por $1.988.964.491, que incluye pago provisional de utilidades absorbidas. Agrega que el Servicio efectuó un requerimiento de antecedentes, mediante Notificación N°188, de fecha 16/05/2012, con el propósito de determinar correctamente el costo tributario de la cartera enajenada, verificar el otorgamiento y condiciones de los créditos que la componían y analizar el cumplimiento de la normativa aplicable, pero el contribuyente sólo aportó parcialmente la documentación requerida. Añade que, frente a esta situación, se concurrió a su domicilio, con fecha 11/04/2013, con el objeto de revisar in situ los documentos que acreditarían los fundamentos de la solicitud, a los que finalmente no se tuvo acceso, atendido lo cual se reiteró solicitud de información a través de Notificación N°436448, F. 3285, adjuntando como anexo el detalle de la documentación solicitada en Notificación N°188, la que debía ser presentada en las oficinas de la DGC, pero nuevamente el contribuyente no da cumplimiento íntegro al requerimiento de información solicitado.

En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el procedimiento judicial no puede transformarse en una nueva auditoría. Agrega que el contribuyente tuvo reiteradas oportunidades para acompañar la documentación de respaldo de sus asientos contables, la cual fue acompañada parcialmente y que no corresponde complementar en la presente instancia, toda vez que el acto reclamado es válido a la luz de los antecedentes que disponía el ente fiscalizador al momento de su emisión. Añade que el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en el acto administrativo reclamado se encuentran ajustados a derecho,

Ciento veintisiete – 127

En segundo término, como primera alegación de fondo, expresa que el reclamante no ha sido capaz de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, ni ante el Tribunal, la existencia y el costo de los 224 créditos.

Como segunda alegación de fondo, indica que procederá a desvirtuar los argumentos del reclamo en el mismo orden utilizado por el contribuyente:

En cuanto al argumento del reclamante relativo a la supuesta confusión entre costos y gastos, manifiesta que el Servicio en ningún caso ha confundido dichos conceptos, cuestión que se desprende del contenido de la resolución reclamada. Agrega que para descartar la supuesta confusión, se debe determinar tributariamente el costo de venta de una cartera de créditos vencidos, para lo cual se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) Se debe distinguir cuál es la naturaleza de los créditos, condiciones pactadas y determinar si los créditos se encontraban vigentes o vencidos a la fecha de la venta de la cartera. Afirma que, según consta de la escritura de fecha 7 de noviembre de 2008, otorgada ante la Notario doña M.S.S.M., Repertorio N°11.442-2008, se trata de 224 préstamos de consumo y comerciales, otorgados entre los años 1983 y...

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