Sentencia nº Rol 3469-17 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691225353

Sentencia nº Rol 3469-17 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017

Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete.VISTOS:

Con fecha 28 de abril de 2017, ingresado a esta M. con igual data, de fojas 1 a 5, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, a través de los jueces integrantes de Sala, M.F.C., M.A.R.C. y F.M.A., ha requerido a esta M. un pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo de la Ley N° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600403785-9, RIT 153-2017, que se sustancia ante dicha judicatura.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Ley N° 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33

.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Tribunal requirente expone que conoció en sede de juicio oral causa penal contra el acusado E.R.H., acusado por delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida. Luego de dictar veredicto condenatorio en contra de éste, con fecha 27 de abril de 2017, suspendió el estado de acuerdo a efectos de plantear el requerimiento de autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El Tribunal requirente enuncia que el precepto reprochado podría contravenir lo dispuesto en los artículos y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto, todos de la Constitución Política. Refiere que en el caso que ha debido conocer, se está en presencia de un acusado que goza de irreprochable conducta anterior, enfrentándose a un tratamiento punitivo más severo que otras personas en delitos diversos, no existiendo razones objetivas que justifiquen la denegación de una eventual pena sustitutiva.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 2 de mayo de 2017, a fojas 13, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 30 de mayo de 2017, resolución rolante a fojas 35.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por la Defensoría Penal Pública, con fecha 16 de junio de 2017, a fojas 48, instando por el acogimiento de la acción de autos y, por el Ministerio Público, con fecha 19 de junio de 2017, a fojas 49, señalando que no efectuaría observaciones ni peticiones en el asunto constitucional de autos.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 3 de agosto de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

Y CONSIDERANDO:

ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo , inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la...

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