Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 30 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691818501

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 30 de Enero de 2017

Ruc16-9-0000752-7
Fecha30 Enero 2017
RicGR-09-00012-2016

Doscientos ochenta y ocho

Punta Arenas, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Uno.- Que, a fojas 22 y siguientes, comparece el abogado don Gian Mario Passano León, RUT N° 10.567.444-9, en representación de Pesca Cisne S.A., RUT N°

96.531.980-8, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Colón N° 1144, Piso 1, P.A., presentando reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 77316056500 de 6 de abril de 2016, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, (SII) que le denegó la devolución de las sumas de dinero que señala haber pagados indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Solicita dejar sin efecto la Resolución anterior, y ordenar al Servicio de Impuestos Internos que disponga e instruya a la Tesorería General de la República restituir las sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, correspondiente al total de $62.865.042, o la suma que el Tribunal determine de conformidad a los antecedentes que obren en la causa, de ser procedente una cantidad suma distinta, más los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario, con expresa condena en costas.

Fundamenta sus pretensiones en lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES PREVIOS:

    1).- Que, con el fin de evitar cualquier duda, señala que la notificación que denegó su solicitud de devolución fue despachada por carta certificada el 8 de abril de 2016 a una dirección distinta a la fijada por su representada para estos efectos, y de la cual sólo tuvo conocimiento el 25 de abril de 2016, habiéndosele entregado copia de la Resolución N° 77316056500.

    2).- Que, no obstante lo anterior, se encuentra dentro de plazo para interponer el presente reclamo, en caso de que la notificación se hubiera efectuado correctamente, ya que la carta certificada se despachó el día 8 de abril de 2016, y no el día antes, como se le informó verbalmente por un funcionario del SII.

  2. LOS HECHOS:

    1).- Expresa que con fecha 30 de abril del año 2009 fueron notificadas a su representada las Liquidaciones N°s. 5 a 32, ambas inclusive, por concepto del Impuesto Único del artículo 21 y reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado y reintegro del D.S. Nº 348 de 1975, por un total de $2.302.636.437, más reajustes, intereses y multas.

    2).- Que las Liquidaciones anteriores fueron reclamadas mediante el procedimiento correspondiente, el que concluyó con el rechazo a la acción. Que el cúmplase de la sentencia de la Excma. Corte Suprema fue dictado por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos el 15 de mayo de 2012, notificándose a su representada el 21 de mayo de mismo año.

    3).- Que con fecha 17 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió los Giros de Impuestos folios Nºs. 102255165, 102255425, 102255555, 102255775, 102256055, 102256255, 102256445, 102256925, 02257745, 1022558015, 102258295, 102258455, 102258605, 102258825, 102259045, 102259805, 102259945, 102261365, 102261395, 102261435, 102261515, 102261575, 102263595, 102263635, 102263665, 102263685, 102263735, y 102263785.

    4).- Que la Tesorería General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del D.F.L. N° 1/1994 de Hacienda, Estatuto Orgánico de Tesorería, procedió a efectuar las siguientes compensaciones aplicándolas al pago de los referidos Giros:

    a).- Compensación efectuada el 26 de enero de 2012 por el Servicio de Tesorerías por un total de $85.422;

    b).- Compensación efectuada el 4 de abril de 2012 por el Servicio de Tesorerías aplicada a la devolución I.V.A. exportador período marzo 2012, por un total de $56.017.571;

    c).- Compensación efectuada el 4 de abril de 2012 por el Servicio de Tesorerías aplicada a la devolución I.V.A. exportador período marzo 2012, por un total de $51.476.305; y,

    d).- Compensación efectuada el 18 de abril de 2012 por el Servicio de Tesorerías con cargo a la devolución de impuestos AT 2010, por $1.010.525.

    5).- Que el Servicio de Impuestos Internos, accediendo a la solicitud de condonación solicitada por su parte, procedió con fecha 16 de diciembre de 2012, a re-emitir los Giros folios Nºs. 102255165, 102255425, 102255555, 102255775, 102256055, 102256255, 102256445, 102256925, 02257745, 1022558015, 102258295, 102258455, 102258605, 102258825, 102259045, 102259805, 102259945, 102261365, 102261395, 102261435, 102261515, 102261575, 102263595, 102263635, 102263665, 102263685, 102263735, 102263785, los que fueron pagados íntegramente por su representada el día 28 de diciembre de 2012.

    6).- Que con el pago efectuado el 28 de diciembre de 2012 se produjo, en definitiva, un pago en exceso de impuestos, reajustes, intereses y multas, por el equivalente a la cantidad que ya había sido compensada por el Servicio de Tesorerías.

    7).- Que con fecha 31 de enero de 2013, la Tesorería General de la República procedió a restituir la cantidad de $45.724.781.

    8).- Que, en definitiva, quedó por restituir en su favor la suma de $62.865.042, más los reajustes e intereses, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

    9).- Que con fecha 24 de diciembre de 2015 su representada interpuso solicitud administrativa para que se procediera a la devolución respectiva, todo en virtud del derecho de petición establecido en el artículo 1914, de la Constitución Política de la República, a lo establecido en los N°s. 5 y 9 de la letra B del artículo y Nº 2 del artículo 126 del Código Tributario.

    10).- Que el 25 de abril de 2016, al consultar por el estado de la tramitación de la solicitud antes singularizada, le fue informado en el Departamento de Fiscalización que ella había sido resuelta y que la resolución habría sido despachada el 7 de abril de 2016. Revisada la correspondencia, se constató que el despacho se hizo a la dirección de la empresa en calle Miramar sin número, P.A., y no a la dirección fijada por su parte para los efectos de dicha petición, y se le entregó copia de la Resolución N° 77316056500 de 6 de abril de 2016, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

    11).- Que la Resolución N° 77316056500 establece que correspondería a la Tesorería General de la República determinar el saldo a favor a devolver al contribuyente.

    12).- En contra de dicha Resolución, con fecha 2 de mayo de 2016, su representada interpuso recurso de reposición de conformidad a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario y Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, con el objeto de que, siendo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos abocarse al análisis y resolución de la referida solicitud de 24 de diciembre de 2015, se dispusiera que se cursara la devolución de los montos pagados indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, correspondiente al total de $62.865.042, más los reajustes e intereses correspondientes de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

    13).- Que con fecha 12 de julio de 2016 le fue notificada personalmente, en el domicilio que había fijado desde un principio, la Resolución Exenta N° 64776 de 12 de julio de 2016, de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se rechazaba su reposición, argumentándose que correspondería a la Tesorería General de la República determinar el saldo a devolver al contribuyente. Lo anterior, no obstante que el SII estableció que existió un pago en exceso de $64.963.095, cantidad incluso mayor a la determinada por su parte.

  3. EN EL DERECHO:

    1).- Indica que el artículo 126 del Código Tributario dispone que:

    ''No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo

    fundamento sea:

    1. - Corregir errores propios de la contribuyente.

    2. - Obtener la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

      Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.

    3. - La restitución de tributos que ordenan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

      A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este Artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

      Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento".

      2).- Expresa que la Circular N° 72 del SII, de 11 de octubre de 2001, señala lo siguiente:

      "En ese sentido dentro de las normativas que rigen la existencia y extinción de la obligación tributaria, el legislador ha debido establecer normas que regulen la obligación del Fisco de restituir las sumas que los contribuyentes hayan enterado en exceso, o en forma indebida o errónea. Su existencia no hace sino reconocer en materia tributaria el principio civil de que "el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado". Se fundamenta este principio en evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los contribuyentes."

      "La norma transcrita presupone que la obligación de restituir por parte del Fisco, debe provenir del entero en arcas fiscales de una...

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