Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 21 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693728125

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 21 de Agosto de 2017

Ruc16-9-0000534-6
Fecha21 Agosto 2017
RicGR-08-00028-2016
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña M.I.R.S. , comerciante, cédula de identidad N° 9.390.205-K, en representación legal de PUB, RESTAURANT, SALÓN DE BAILE Y PEÑA FOLKLÓRICA SAN TORO LIMITADA , RUT N°76.127.887-8, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle H.N.°1001, Temuco, quien viene en formular reclamo en contra de la Liquidación N° 309201000362, de fecha 18 de marzo de 2016, que determina diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013 por un monto total de $15.318.013.-, la cual proviene del rechazo del gasto por remuneraciones hecho valer por la contribuyente, conforme los siguientes argumentos:

  1. Solicitud de nulidad de la liquidación:

    1.- Expone en este acápite que tanto la Citación N°132309268, de 10 de diciembre de 2015 como la Liquidación N°309201000362, de 18 de marzo de 2016, fueron efectuadas electrónicamente mediante un sistema computacional, sin firma del o los funcionarios fiscalizadores, del Jefe de Grupo y del Jefe de Departamento de Fiscalización, por lo cual adolecen de requisitos formales básicos para su validez. Agrega que no dispone de la fecha de notificación de la Liquidación y de la Citación, por lo que supone que la carta certificada mediante la cual se notificó la primera de las actuaciones corresponde a su misma fecha. 2.- Solicita la anulación de la Liquidación reclamada y del giro folio 82811, de 25 de abril de 2016, mediante el cual se efectúa el cobro de los impuestos determinados, por cuanto se estaría llevando a cabo un cobro doble de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, el que se produciría por la emisión de Liquidación Electrónica N° 309201000362, originada en observaciones que considera ambiguas efectuadas a la declaración de renta de ese año tributario. Tales observaciones corresponden a la A09, referida a que el gasto por remuneraciones del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, código 631, podría ser excesivo; F01, que señala que la declaración

    ha sido observada por encontrarse restringido el timbraje de documentos inconcurrentes a notificaciones del Servicio y F95, la cual indica que las declaraciones juradas que distribuyen crédito por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones, se encuentran observadas”. Expone que tales impugnaciones habrían sido notificadas mediante aviso en la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de mayo de 2013, originando posteriormente la Citación N°132309268, de fecha 10 de diciembre de 2015, a la cual no dio respuesta por desconocimiento y porque todos los libros contables y tributarios de respaldo se habrían entregado en el Departamento Regional de Fiscalización por requerimiento efectuado mediante Notificación N°1 de fecha 21 de abril de 2015, por cédula en el domicilio de la contribuyente.

    3.- Agrega la reclamante que sin mediar revisión de los Libros Contables Diario, M. e Inventarios y B., declaraciones de impuestos mensuales y documentación sustentatoria de los hechos económicos asentados en la contabilidad durante el año comercial 2012, año tributario 2013 y presentados a revisión con fecha 16 de junio de 2016 (sic), se generó la Citación N°132309268 de fecha 10 de diciembre de 2015 y luego, al no haber respuesta del contribuyente, se emitió la Liquidación N°309201000362, consumándose a su entender una grave falla administrativa del Servicio de Impuestos Internos mediante el cobro doble del Impuesto de la Categoría, sin considerar los antecedentes de respaldo presentados en la auditoría verificada en el Departamento Regional de Fiscalización, de acuerdo a Citación N°122 de 28 de octubre de 2015 y posterior Liquidación N°22, de fecha 29 de abril de 2016, que determina un impuesto neto de la Categoría de $901.124.- Precisa que habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, al presentar toda la documentación requerida en la Unidad de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco mucho antes de la Citación de fecha 10 de diciembre de 2015 y de la Liquidación que se reclama en autos, entre la que se encontraba el mismo período comercial 2012 en revisión por el Departamento Regional de Fiscalización, que subsana las observaciones del año tributario 2013 y siguientes.

    4.- Indica que la emisión de las Liquidaciones N°218 a la 229, de fecha 29 de abril de 2016 (sic), se originan en una revisión efectuada a su documentación contable y tributaria de los períodos marzo del 2012 a marzo del 2015 (36 meses), solicitados mediante Notificación N° 1, de fecha 21 de abril del mismo año, mediante la cual se le solicitó que presentara: el L.D.M.; Libro Inventarios y B.; Libros de Compras y Ventas; Facturas de Proveedores; Facturas de Ventas; Boletas de Venta; Resúmenes Z de Ventas Diarias y declaración de renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015. Señala que dichos antecedentes fueron completamente presentados.

    5.- Indica que mientras el funcionario fiscalizador D.Z.S., efectuaba auditoría a los documentos contables y tributarios de su representada, se emitió la notificación N°101003647065, de 26 de mayo de 2015 por el “Programa Control de Declaraciones de Impuestos Mensuales de IVA F29”, y se selecciona para verificación de débito fiscal del IVA correspondiente a los períodos febrero, septiembre y octubre del año 2013, para el día 3 de julio de 2015. Asimismo, señala que mediante notificación N°450109574, de 4 de enero de 2016 se le notificó diferencias a la declaración de renta del año tributario 2015, solicitando regularizar la situación tributaria el día 1 de febrero de 2016, a lo cual dio cumplimiento, lo que implica en su concepto que el Servicio siempre tuvo toda documentación contable y tributaria en revisión en el Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Temuco, lo cual generó un doble cobro de los impuestos en un mismo período tributario y por el mismo concepto, permitiendo un enriquecimiento ilícito de parte del Estado por un exceso de celo fiscalizador que vulnera normas y principios de auditoría elementales, en la determinación de diferencias de impuestos.

    6.- Expresa que, por lo señalado y por desconocimiento de la duplicidad del cobro, pensando que la Liquidación N°309201000362, de fecha 19 de marzo de 2016, por $8.912.000.- era el resultado total de las diferencias de impuestos detectadas, solicita el giro mediante el formulario N° 2117 con fecha 19 de abril de 2016, el cual no fue pagado.

  2. Fundamentos del reclamo:

    En esta parte de su reclamo, reitera lo señalado en el acápite anterior, en cuanto a los distintos actos de fiscalización llevados a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, según el siguiente detalle:

    1.- El Departamento Regional de Fiscalización emitió la Citación N°122, de fecha 28 de octubre de 2015. La respuesta a dicha citación no fue aceptada por el organismo fiscalizador, naciendo las liquidaciones números 218 a la 240 y mediante la Liquidación N° 222 se efectúa cobro de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, la cual estaría pendiente de reclamo por encontrarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario.

    2.- Con fecha 25 de abril de 2016, se notifica personalmente a petición de la reclamante el giro formulario 21 Folio 828115, por cobro de Impuesto de Primera Categoría año tributario 2013, por la suma de $8.912.000.-, que surge de Liquidación N°309201000362.-

    3.- Posteriormente se emite la Liquidación N° 222, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2013 que considera la documentación presentada para revisión ante el funcionario fiscalizador D.Z.S..

    Añade que la determinación efectuada en la Liquidación N°309201000362, reclamada en estos autos no corresponde, ya que no existe una revisión y ponderación de los antecedentes contables y tributarios presentados a revisión ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de junio de 2015, además de adolecer de requisitos formales que deben contener las liquidaciones, tales como no contar con la firma y timbre de los funcionarios actuantes ni el de la Jefa del Departamento Regional de Fiscalización Temuco y no contener los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla. A este respecto, indica que la liquidación debe expresar claramente cada una de las partidas constitutivas de una mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan o se considera como renta omitida o como disminución de la renta declarada. Agrega que en caso de haber prescindido de la contabilidad y demás antecedentes, se debe señalar que los antecedentes no son fidedignos y así liquidar otro impuesto que, el que resulte de ellos, debiendo expresarlo en el

    cuerpo de la liquidación, en forma previa al cálculo de la renta imponible y del impuesto, señalando concreta y específicamente las razones, hechos y antecedentes en que se fundamenta la calificación de no fidedigna de la contabilidad y documentos. Expresa que según lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba recaería en el Servicio, invalidando la liquidación, dado que los documentos contables y tributarios se encontraban en las oficinas del...

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