Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694145797

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 25 de Agosto de 2017

Ruc17-9-0000105-3
Fecha25 Agosto 2017
RicGR-09-00001-2017

P.A., a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Uno.- Que a fojas 16 y siguientes, comparece don J.A.D.B., factor de comercio, RUT N° 5.016.843-3, con domicilio en esta ciudad, Pasaje Iquique N° 0547, en representación, de la empresa "Comercio Agropecuario y Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, R.N. 76.179.196-6, de su mismo domicilio, quien, en la representación que inviste, y conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario de la República, y dentro de plazo, viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 521, de fecha 28 de diciembre de 2016, emitida por el Director Regional XII Región (S) del Servicio de Impuestos Internos, don C.Z.U., ambos con domicilio en esta ciudad, calle Plaza Muñoz Gamero N° 1007, 2° piso, a fin de que sea dejada sin efecto, en todas y cada una de sus partes, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

HECHOS

Que con fecha 28 de diciembre de 2016 el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, don C.Z.U., procedió a emitir la Resolución Exenta N° 521, la cual en su parte resolutiva dispuso: "Conforme a la facultad delegada en el dispositivo N° 9 de la Resolución N° 3722 de 2000, otórgase la calidad de retenedor del Impuesto al Valor Agregado a Comercio Agropecuario y Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., RUT N° 76.179.196-6, en conformidad con las normas establecidas en la Resolución N° Exenta 3722 de 28.07.2000." (sic)

Que los fundamentos del Servicio para dictar la referida Resolución Exenta se encontrarían en que se pudo constatar que la empresa aludida cumple con la condición del monto de ventas a partir del mes de septiembre de 2015 y que posee un cumplimiento adecuado, por lo tanto, cumple con los requisitos para ser agente retenedor del 5% de la carne de acuerdo a la Resolución Exenta N° 3722 de fecha 28 de julio del año 2000.

Indica que la aludida Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28 de julio de 2000, en el N° 3 de su parte resolutiva indica: "DISPONESE que las empresas que comercialicen carne, con ventas totales anuales a partir del año 2007 directas o a través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $450.000.000 estarán obligadas en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5% sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado."

Por último, informa que la Resolución Exenta N° 521, de 28 de diciembre de 2016, fue notificada a su representada con fecha 29 de diciembre de 2016, según consta de Notificación N° 462, por la funcionaria P.G..

  1. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.

    Sostiene en primer lugar que debe tenerse en cuenta que la Resolución impugnada es poco clara en cuanto a tener por acreditado el requisito establecido en la Resolución Exenta N° 3722, de 28 de julio de 2000, para otorgar la calidad de agente retenedor del IVA a un contribuyente. Efectivamente, en la Resolución controvertida se lee que la empresa cumple con la condición del monto de las ventas a partir del mes de septiembre 2015, sin precisar el monto de ventas atribuidas a su representada a dicho periodo.

    Que, la Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28 de julio de 2000, establece claramente que se debe tratar de ventas anuales, iguales o superiores a $450.000.000. Por lo mismo, debiera entenderse de la Resolución, pues no se consigna el monto de ventas totales, que, en el periodo comprendido entre enero a septiembre de 2015, su representada tendría ventas anuales superiores a $450.000.000.

    Que, en consecuencia, a su juicio, la Resolución impugnada no otorga la claridad suficiente de que efectivamente su representada ha superado el monto de ventas totales al que se alude en la Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, en el periodo indicado.

    Que, en segundo término, impugna la Resolución Exenta N° 521, de fecha 28 de diciembre de 2016, por cuanto cree que no se cumplen los requisitos exigidos en la Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28 de julio del año 2000, pues señala que consta de los documentos que se acompañan, concretamente Formulario 22 de la empresa, Folio N° 231680746, Año Tributario 2016, que los ingresos del giro percibidos o devengados ascendieron a la suma de $652.167.693.

    Sostiene que si bien esa suma supera el monto de los $450.000.000 aludidos en la citada Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, estima que el Servicio no ha considerado un hecho importante y relevante, como es el valor del dinero en el tiempo, o la reajustabilidad de los $450.000.000; pues el valor o poder adquisitivo de $450.000.000 no es el mismo cuando han transcurrido más de 15 años entre la fecha de la Resolución Exenta aludida y la fecha en la cual se supone que se le atribuye el cumplimiento del aludido requisito.

    Que el documento que se acompaña (calculadora IPC del INE), entre junio del año 2000, es decir el mes anterior a la Resolución Exenta N° 3722 de julio de 2000 y agosto de 2015, esto es el mes anterior al cual se habría cumplido el requisito para otorgar la calidad de agente retenedor, han transcurrido 183 meses, estableciéndose una variación del 64,7%, esto significa que los $450.000.000 del año 2000, representan al año 2015 un valor ascendente a $741.223.331 pesos.

    Noventa y uno

    Agrega que el precio de un kilo de carne no es el mismo, si se compara julio de 2000 y septiembre de 2015, y la figura del IPC (índice de Precios al Consumidor).

    Explica que el IPC es un indicador desarrollado por el Instituto Nacional de Estadísticas con el fin de calcular mensualmente la evolución de la inflación, y que representa, entonces, el valor del costo de la vida, ya que se trata de un índice que recoge las variaciones que han sufrido mes a mes los bienes o servicios consumidos en el país. Que, si un conjunto de productos (entre ellos la carne) o de servicios aumenta de precio, la misma cantidad de dinero no alcanzará para comprarlos. A eso se refleja que el poder adquisitivo del dinero se pierde con la inflación, que es lo que se refleja a través del IPC.

    Que ello no es nuevo para el Servicio, por cuanto el Código Tributario recoge este principio en y cita a modo de ejemplo el artículo 53 que se refiere a los impuestos o contribuciones pagados fuera del mes calendario de su vencimiento; y el artículo 57 referido a las devoluciones o imputaciones de impuestos ingresados en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, entre otros.

    Que por lo demás la idea de reconocer la reajustabilidad, o el valor del dinero en el tiempo, es del espíritu de toda la legislación nacional, por tratarse de un tema de equidad económica. Ejemplos, artículo 12 de la Ley N° 17.322 respecto de imposiciones, aportes o dividendos descontados a las remuneraciones de los trabajadores y no enterados por los empleadores en las respectivas instituciones de previsión social; artículo 21 Ley N° 18.101 respecto de pagos y devoluciones entre arrendatario y arrendador en caso de mora; artículo 63 del Código del Trabajo respecto de las remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otra suma que los empleadores adeudaren a los trabajadores, devengados con motivo de la prestación de servicios; artículo 14 del D.L.N.° 2.448 de 1979 sobre pensiones de regímenes previsionales; etc.

    Argumenta que los Tribunales de Justicia también se han pronunciado en este mismo sentido en cuanto a reconocer el valor del dinero en el tiempo, tanto en materia de indemnización de perjuicios, como en casos de expropiación por causa de utilidad pública, por mencionar algunos.

    Hace presente que el dinero pierde parte de su valor adquisitivo, aumentando como consecuencia el precio de los bienes, no es dable comparar los requisitos de la Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, en forma literal o exclusivamente monetaria, con el año 2015, sin tener en cuenta el proceso inflacionario del mismo período.

    Que, en consecuencia, existen en el caso de autos razones de equidad que obligan al Servicio a actuar en consideración a la realidad económica del país, teniendo presente que la suma de $450.000.000 debe ponderar la inflación para efectos de determinar si un contribuyente que comercializa carne ha superado en sus ventas totales anuales la referida suma; no pudiendo desconocer el ente fiscal

    que la inflación es una realidad económica fácilmente predecible y que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un perjuicio notoriamente previsto, por algo el propio Código Tributario lo considera para evitar un perjuicio fiscal.

    Indica que no puede resultar justo que se exija a su representada el pago de los tributos considerando la reajustabilidad, y por otro lado no considerarla para los efectos de lo establecido en la Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, pues lo único que se hace es determinar qué valor representa al día de hoy los mismos $450.000.000 que se fijaron como tope el año 2000.

    Estima que no puede ser un argumento del Servicio el considerar que los contribuyentes sabían que el tope de los $450.000.000 estaba expresamente consignado, por cuanto las empresas comercializadoras de carne si bien poseen ese dato, no pueden controlar el valor de la inflación, esto es, la pérdida del valor adquisitivo del dinero en el tiempo, más aún, que no se trata de aumentar los kilos de carnes vendidos, pues los mismos kilos de venta en el 2000 y en el 2015 poseen precios absolutamente diferentes.

    Sostiene que la Resolución impugnada implica que su empresa pierde competitividad al efectuar la retención de impuesto, el cual debe ser incluido en las facturas de ventas; pero además se exige que su empresa sea facturador electrónico, con motivo de la nueva exigencia de ser agente retenedor, en circunstancias de la falta de opción de facturar con el 5% de retención en el software gratuito del Servicio, lo que constituye una carga adicional...

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