Sentencia nº Rol 3404-17 de Tribunal Constitucional, 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694331981

Sentencia nº Rol 3404-17 de Tribunal Constitucional, 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 16 de marzo de 2017, Estacionamientos Centro S.A. interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo y del inciso primero del artículo 17 del DL N° 3.500, de 1980, sobre nuevo sistema de pensiones, para que surta efectos en la causa caratulada “AFP Cuprum S.A. con Estacionamientos Centro S.A.”, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 225-2016, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 21 de marzo de 2017 (fojas 66).

La misma S. admitió a tramitación el requerimiento (fojas 66) y lo declaró admisible por resolución de 25 de abril de 2017 (fojas 98). Posteriormente, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes (fojas 101), sin que aquellos ni éstas hicieran uso de su derecho a formular observaciones.

En la gestión judicial invocada, la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. demandó ejecutivamente a la sociedad requirente Estacionamientos Centro S.A. por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador R.A.A. entre agosto de 2008 y noviembre de 2012, por la suma de $1.773.474, más reajustes e intereses y recargos. La requirente opuso como defensa que los estipendios pagados al trabajador no eran imponibles, atendido que el mismo empleado se encontraba ya pensionado, con anterioridad a su contratación por la requirente.

El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, con fecha 25 de noviembre de 2016, dictó sentencia rechazando la excepción y -aplicando las normas legales cuestionadas- acogió la demanda y ordenó a Estacionamientos Centro el pago de las cotizaciones morosas (causa Rol P-31.270-2016).

Ante ello, la actora dedujo el recurso de apelación que pende ante el tribunal de Alzada Capitalino.

Las normas impugnadas, respectivamente, disponen que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos…”; y que “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”.

Expone la requirente que estos preceptos legales, en su totalidad, o en subsidio en la parte que aluden al pago de obligatorio de cotizaciones de seguridad social, son decisivos en la resolución del asunto y su aplicación a la misma, en el caso concreto, vulnera la Carta Fundamental. Afirma que el trabajador desde el año antes de ser contratado por Estacionamientos Centro y hasta el término de la relación laboral, se encontraba pensionado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).

Añade la requirente que, conforme al artículo 69, inciso quinto, del Decreto Ley N° 3500, el trabajador pensionado debe manifestar expresamente su voluntad en ese sentido, pues no se encuentra obligado a cotizar y, en consecuencia, el empleador no está obligado a retener ni pagar las cotizaciones del pensionado, salvo que medie la voluntad de éste .

Esta interpretación ha sido también sostenida por la Superintendencia de Pensiones; pero la Corte Suprema ha hecho una interpretación diversa, concluyendo, al igual como aconteció en la gestión pendiente, que el deber de cotizar es obligatorio para trabajador y empleador, sin importar si este último se haya pensionado, quedando eximido de su obligación el empleador, únicamente, en el evento que el trabajador manifieste expresamente su voluntad de no cotizar, cuyo no es el caso de autos.

Estima el actor que este criterio interpretativo, importará que, salvo declaración de inaplicabilidad por parte de este tribunal constitucional, la Corte de Apelaciones rechazará el recurso de apelación, generándose efectos inconstitucionales.

En cuanto a las inconstitucionalidades que denuncia la requirente, estima como conculcados en la especie el artículo 19 numerales , 24 y 26 de la Constitución.

Primero, se infringe el artículo 19 N° 2, ya que el empleador requirente estaría obligado a pagar cotizaciones previsionales a una AFP respecto de un trabajador exento de la obligación de cotizar, constituyéndose aquello en una discriminación arbitraria contra la actora.

En segundo lugar, se invoca la vulneración del artículo 19 N° 24 constitucional, toda vez que la aplicación de los preceptos cuestionados en la forma que se ha hecho en la gestión sub limine, conculca el derecho de propiedad del empleador, que se vería compelido a pagar cotizaciones con dineros que no ha retenido, debiendo soportarlo con su propio patrimonio, y

Finalmente, la actora señala la vulneración del artículo 1926 de la Constitución, en el sentido que las normas cuestionadas afectan en su esencia su derecho de propiedad, y la privan del mismo.

En otro orden de consideraciones manifiesta la requirente que de declararse la inaplicabilidad de los preceptos cuestionados, no se afecta la garantía constitucional de la seguridad social, asegurada por el artículo 1918 de la Constitución, pues el trabajador ya está cubierto en sus estados de necesidad al haberse pensionado con anterioridad, lo que, precisamente, justifica se derecho a no seguir cotizando, salvo que exprese su voluntad en contrario.

La Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. no formuló observaciones sobre el fondo. No obstante, por presentación de 31 de marzo de 2017 (fojas 71), en etapa de admisibilidad, Cuprum sostuvo que dictó resoluciones con mérito ejecutivo que fijaron el monto adeudado aludido, por no pago de cotizaciones previsionales. Luego, demandó ejecutivamente de pago a la requirente, acogiéndose la demanda y rechazándose la excepción de no ser imponibles los estipendios, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema dictada sobre el punto.

Luego, pidió la inadmisibilidad del requerimiento por falta de fundamento plausible (artículo 84, N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional), aduciendo que en la gestión sub lite, el tribunal ha actuado ajustado a derecho y a sus competencias, conforme a los artículo 6 y 7 de la Constitución; que no se infringe el artículo 19 N° 2, pues todos los cotizantes se encuentran en la misma situación, sobre la base precisamente de un sistema igualitario de cotización permanente.

Y tampoco se infringe el derecho de propiedad, toda vez que el patrimonio que soporta las cotizaciones previsionales es el del trabajador, actuando el empleador como mero agente retenedor de los dineros de aquel.

Por resolución de 1° de junio de 2017 (fojas 110), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 10 de agosto de 2017 y quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

  1. las Normas impugnadas.

PRIMERO

Que, según se ha dicho en la parte expositiva de la sentencia, se impugnan en estos autos los artículos 58 del Código del Trabajo y 17, inciso primero, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

Estos preceptos, respectivamente, disponen que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos…” (artículo 58 del Código del Trabajo); y que “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.” (Artículo 17, inciso primero, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980);

  1. Los hechos centrales de la causa.

SEGUNDO

Que, para brindar mayor claridad a la presente sentencia, se expondrán ordenadamente, los hechos centrales de la causa:

  1. 14.06.2006. Se concede a R.A.A. una pensión de retiro pues fue Suboficial de la Fuerza Aérea de Chile (fojas 59).

  2. 08.08.2008. Estacionamientos Centro Ltda y R.A.A. convienen en un contrato de trabajo (fojas 174). En la cláusula tercera (fojas 174 vuelta) el Empleador se obliga efectuar “las deducciones legales por impuestos, cotizaciones previsionales [...]”.

  3. 30.08.2012. La actual requirente envía una carta a la Superintendencia de Pensiones solicitando respuesta en cuanto a la obligación de pagar cotizaciones de seguridad social a quienes ya se habían pensionado (fojas 185 vuelta).

  4. 27.11.2012. La Superintendencia de Pensiones responde, mediante Oficio Ordinario N° 27.941, que el requirente no debe cotizar (fojas 183), cambiando lo que era su criterio. En lo medular, resuelve que “(…)los afiliados al Sistema de Pensiones regulado en el D.L N° 3.500, que detenten además la calidad de pensionados por las causales que señala el artículo 69 o en conformidad a los regímenes previsionales que conforman el antiguo sistema previsional, se encuentran exentos de la obligación de cotizar, salvo que manifiesten su voluntad en contrario”. Y que en resguardo del principio de...

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