Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694561985

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Agosto de 2017

Ruc16-9-0000264-9
Fecha31 Agosto 2017
RicGR-08-00018-2016
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don EDUARDO GUZMÁN JARA, cédula de identidad N°

6.434.588-5, abogado, en representación del contribuyente J.C.S.M. TRANSPORTES Y SERVICIOS E.I.R.L. , RUT N°

76.215.467-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle General M.N.° 265, departamento 202, de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 978 a 998, todas de fecha 21 de diciembre de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de agosto a diciembre del año 2012; enero a diciembre de 2013 y enero y febrero del año 2014; impuesto a la renta de primera categoría correspondiente año tributario 2013 e impuesto único del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta año tributario 2014, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se exponen:

Señala el reclamante que el origen de la revisión del Servicio de Impuestos Internos a su representada es la denuncia por hurto de documentos efectuada por el contador de la empresa don H.A. el 11 de abril de 2014, a raíz de la cual la entidad fiscalizadora dictó la Resolución Exenta N°77314031438, mediante la que ordena la reconstitución de la contabilidad correspondiente al período agosto de 2012 a febrero de 2014, dentro del plazo de 30 días hábiles. Indica que con fecha 2 de julio de 2014 se dio respuesta a la reconstitución ordenada y se presentaron los documentos que se lograron recopilar, los que fueron recibidos con las observaciones contenidas en el formulario 3309, determinándose posteriormente el cobro civil de los impuestos debido a la presentación parcial de los documentos, generándose una auditoria.

Agrega que mediante la notificación N° 96/03 se requirió a la sociedad para que presente la documentación de los períodos tributarios agosto 2012 a febrero 2014 y la relacionada con Impuesto a la Renta años tributarios 2013 y 2014.

Indica la reclamante que se dio cumplimiento parcial a dicho requerimiento en los términos que señala se contienen en el párrafo 5° de la hoja 1 de las liquidaciones reclamadas, razón por la que se le notificó la infracción contemplada en el artículo 9716 del Código Tributario.

Agrega que, igualmente, se le ha objetado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas por impuesto diésel, por cuanto la empresa debía acreditar si tenía vehículos de carga presentando los certificados de dominio vigentes de ellos.

Relata que el 22 de septiembre de 2015 se le notificó a su representada la citación N° 104, de fecha 17 de septiembre de 2015, en la que se le indica que se detectaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que se le solicita aclarar, ampliar, confirmar o rectificar sus declaraciones de impuestos tanto mensuales como anuales, presentando los registros contables y documentación de respaldo correspondiente.

Expresa que con fecha 20 de noviembre de 2015 contestó y dio cumplimiento parcial a la citación N° 104, acompañando 11 facturas de ventas emitidas en los meses de enero del año 2013 y febrero del año 2014, 5 facturas de compra emitidas entre los meses de enero de 2013 y febrero de 2014 y 5 facturas de proveedores emitidas entre octubre y noviembre del año 2012 y enero, agosto y septiembre de 2013. También manifiesta que se puso en conocimiento del Servicio las acciones de orden judicial tendientes a esclarecer los hechos relacionados con el hurto del maletín que contenía documentación tributaria de la reclamante, que el contador de la empresa mantenía en su poder para realizar gestiones de timbraje de documentos.

Indica que, en la parte resolutiva de las liquidaciones, se señala que en los períodos de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012 habrían créditos fiscales rechazados por cuanto el contribuyente no presentó los libros de contabilidad. Agrega que en cuanto al rechazo del crédito fiscal del período agosto de 2012, el argumento contenido en la liquidación es que no se habrían presentado documentos fidedignos ni se acreditó la efectividad de las obligaciones, no habiendo presentado originales o los documentos indicados en la

resolución que ordenó la reconstitución para justificar las diferencias. Argumenta que el acto impugnado no señala que facturas específicamente ameritan tal calificación del total de documentos contenidos en los 2 archivadores de facturas que acompañó ante el Servicio, correspondientes a los períodos agosto de 2012 a febrero de 2014, los cuales, en su opinión, acreditaban la utilización del crédito fiscal por IVA, debiendo entonces haberse precisado de manera más puntual la razón del rechazo.

Refiere, asimismo, que la actuación reclamada, al tratar el período octubre de 2012, indica el rechazo de la factura N° 20 con un valor neto de $4.600.000 y la suma de $874.000 por concepto de IVA, atendido que no se habría acreditado para que vehículo serían las reparaciones y el uso de repuestos, además de no haber demostrado efectividad de la operación y no haber presentado facturas originales.

Reitera que, al momento de responder la citación, se acompañaron ante el Servicio copias de facturas que fueron rechazadas por no ser fidedignas o reglamentarias, no obstante tratarse de documentos reconstituidos y debidamente visados por el Servicio. Indica que ninguna factura fue rechazada por ser ideológicamente falsa, sino que por no haberse acreditado el destino del contenido que se le dio al producto comprado y la efectividad de la operación. Señala que el rechazo de créditos por la adquisición de bienes propios del giro de la contribuyente debe ser rectificado atendido que su rechazo se hizo con argumentos genéricos, lo que causa indefensión ya que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no obstante tener la calidad de ministros de fe de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario, no se encuentran eximidos del imperativo de haber presenciado los hechos y de consignar los antecedentes reunidos de los que se puede inferir la transgresión legal en cuestión.

Concluye indicando que el rechazo al crédito fiscal debe ser anulado por cuanto concurren causales suficientes para ello referidas al debido procedimiento de fiscalización, toda vez que los documentos darían cuenta efectivamente de transacciones comerciales del contribuyente fiscalizado, debiendo además dar cumplimiento a las exigencias contenidas en la Ley N° 19.880 en su artículo 11 inciso 2°.

Plantea también que el procedimiento para determinar la tasación de las liquidaciones es erróneo, ya que mencionar un número o cantidad como impuesto adeudado no es efectuar una tasación, debiendo realizarse un proceso metódico, claro y fundado, razón por la que, en su opinión, deben dejarse sin efecto las liquidaciones 978 a 998 reclamadas en autos. Agrega que aún cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requerido en el transcurso de la fiscalización, el Servicio se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados.

Plantea que el Servicio de Impuestos Internos, por falta de antecedentes no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la reclamante en los años tributarios 2012, 2013 y 2014, por lo cual tomó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo o plaza. Señala que la actuación reclamada carece de la necesaria fundamentación que permita en definitiva determinar la razonabilidad de los porcentajes de utilidad establecidos por cuanto no se cuenta con los antecedentes fundantes de la actuación, esto es el promedio de ventas de los tres contribuyentes que se habrían considerado, ya que en las liquidaciones se citan como respaldo de la diligencia de tasación, documentos desconocidos que no se han detallados de manera que le permitan a la contribuyente determinar el origen y exactitud de los porcentajes aplicados a las ventas por parte del ente fiscalizador.

Concluye manifestando que existen antecedentes suficientes de orden procesal para que las liquidaciones reclamadas sean anuladas. En subsidio de lo anterior, solicita que en el evento que no se diera lugar a la nulidad solicitada y en atención a los mismos argumentos vertidos se acoja el reclamo de las liquidaciones números 978 a 998, todas de fecha 21 de diciembre de 2015.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 28, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 36, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de abril de 2016 en los siguientes términos:

  1. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:

    Manifiesta que con fecha 15 de abril de 2014, la contribuyente informo la pérdida de documentos tributarios originada en el hurto de un portafolio que contenía documentación, la que consistía en facturas de ventas emitidas desde la N° 1 a la N° 59; facturas de proveedores períodos agosto de 2012 a febrero de 2014, libro de compraventa folio 1 a 50, con registro período agosto 2012 a febrero de 2014. Agrega que mediante Resolución Exenta N° 77314031438, de fecha 22 de abril de 2014, el Servicio ordenó...

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