Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 709880805

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 13 de Marzo de 2018

Ruc14-9-0000403-7
Fecha13 Marzo 2018
RicGR-18-00094-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento veintitrés – 123

SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000403-7

RIT N° GR-18-00094-2014

Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.C.P.L., abogado, RUT N°6.629.104-9, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA, RUT N°78.404.000-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida W.M.N.°2.972, comuna de La Florida, quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo contra la Resolución Exenta N°315128000036, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto o, en su defecto, se modifique total o parcialmente y se ordene la devolución de impuestos solicitada para el año tributario 2013 o aquella que determine el Tribunal, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, a través de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la reclamante solicitó una devolución de $4.969.137. Agrega que, mediante citación (sic) Folio 230238601, de 13/08/2013, la reclamante fue citada ante el Servicio de Impuestos Internos, por las observaciones A08 y A14. Afirma que, ante tal situación, asistió doña L.L.F., el día 23/09/2013, con los antecedentes para subsanar las observaciones, siendo negada la recepción de los mismos por funcionario de dicha entidad. Asegura que, al no haber podido presentar en dicha oportunidad la documentación referida, lo que será acreditado en esta causa mediante testimonios de la referida profesional, el Servicio emitió la resolución reclamada. Añade que, con fecha 11 de diciembre de 2013, dedujo Recurso de Reposición Administrativa, donde se hizo presente al Servicio que se declaró un crédito por rentas de fondos mutuos mayor al que correspondía, recurso que fue rechazado el día 14 de enero de 2014.

En cuanto a los antecedentes previos a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, expone que, por escritura pública de 22 de abril de 2009, doña R.A.C., representante legal de la reclamante, confirió poder especial a quien suscribe el reclamo, don J.C.P.L., para que comprara para la referida persona jurídica la totalidad o un mínimo del 75% de los derechos de dominio del bien raíz ubicado en Calle Palena N° 2.885, comuna de La Florida. Agrega que, con fecha 23 de abril de 2009, fue adquirido el 75% de los derechos de dominio del inmueble a nombre de la sociedad en la suma de $75.000.000 y el 25% restante a nombre de doña M.P.L., creándose una comunidad entre ambos.

Expresa que, posteriormente, mediante escritura pública de Rendición de Cuentas y Cesión de 11/06/2009, el suscrito cedió y transfirió a la reclamante el 75% de derechos de dominio sobre el inmueble de Calle Palena N°2885, comuna de La Florida, quedando como comuneros la sociedad reclamante y doña M.P.L..

Indica que, mediante escritura pública de 25/07/2012, otorgada por Notario de Santiago don P.G., se procede a realizar, previa autorización de Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Florida, una Subdivisión del predio de Calle Palena N°2.885, comuna de La Florida, en tres lotes (Lotes Cincuenta A, Cincuenta B y Lote Cincuenta C), que fueron adjudicados en igual proporción a los derechos que se tenían pro indiviso, quedando en dominio de la reclamante los Lotes Cincuenta B por un valor de tasación de $35.000.000 y Lote Cincuenta C por un valor de tasación de $40.000.000, o sea, un total de $75.000.000, con lo cual queda evidenciado

Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.

que no se registró ningún aumento patrimonial o un ingreso que constituya renta en relación a la primitiva operación de compra del año 2009.

En cuanto a los fundamentos del reclamo, manifiesta que se ha incurrido en un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la supuesta sub declaración de ingresos, por cuanto:

1) La adquisición de los lotes Cincuenta B y C ya señalados, no constituyó un aumento patrimonial, sino una operación de adjudicación que vino a radicar derechos que antes se tenían pro indiviso en bienes concretos, lo que se demuestra con la documentación que se apareja a este escrito, como asimismo un inexistente incremento patrimonial por una eventual diferencia de valor de adquisición al de adjudicación, manteniéndose en idénticas condiciones el patrimonio de la reclamante producto de dicha operación, lo que impide encontrarse ante la hipótesis del artículo 20 N°5 del DL 824 de 1974, porque en la especie no existe utilidad de ninguna clase; y, 2) Si se atiende a la naturaleza jurídica de la adjudicación, no existe enajenación o adquisición, sino que se radican derechos preexistentes, debiendo entenderse que la adquisición de los Lotes Cincuenta B y C se produjo el año 2009 y no el año 2012 como pretende el Servicio de Impuestos Internos, criterio sostenido por el mismo órgano en Oficio N°2687 de 1998. Agrega que la consecuencia práctica de este razonamiento es que al no originar nuevos derechos para el contribuyente la operación de adjudicación, no tiene el Servicio la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario, según lo sostenido en el Oficio N°976 de 2004.

A fojas 56, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 61, comparece don R.M.P., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a la causa del presente litigio, explica que ésta se encuentra en que el contribuyente no acreditó ante el Servicio la procedencia de la devolución solicitada.

En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, expone que la reclamante presentó declaración de renta AT 2013, folio 229008003, en que determinó un remanente de crédito a su favor de $4.969.137. Agrega que, con fecha 19/07/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta N°230238601 a la reclamante, comunicándole que se habían detectado diferencias entre la información contenida en su declaración y la que disponía el Servicio, relativa a los ingresos obtenidos en el período declarado y a los créditos por rentas de fondos mutuos con devolución, el cual era mayor al informado por las sociedades administradoras de fondos mutuos, señalándole una fecha en la que puede concurrir a las dependencias del Servicio y los antecedentes que debe acompañar. Añade que, si bien el contribuyente compareció en la fecha correspondiente, no solucionó la observación ni sustentó la solicitud de devolución, producto de lo cual con fecha 19/11/2013 se emitió la resolución reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la resolución reclamada fue dictada conforme a derecho. Agrega que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos.

En segundo término, indica que la documentación acompañada al reclamo es insuficiente para acreditar la devolución solicitada por la reclamante. Agrega que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, esto es...

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