Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 723941969

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 17 de Abril de 2018

Ruc18-9-0000066-5
Fecha17 Abril 2018
RicES-08-00005-2018
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., diecisiete de abril de dos mil dieciocho. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.M.E.D. , abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, en representación de L.R.S.R.R.S.M.E.I.R.L. , domiciliado en Avenida O’Higgins N° 717, comuna de Pucón, quien deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1381941, de 14 de enero de 2018, por infracción descrita y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario, configurada por la no emisión de boleta por venta de alimentos, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer:

  1. - Señala que la contribuyente es una empresa que administra y explota el restaurante de sushi, comida japonesa y bar llamado “Deja Vu”. Indica que el día 14 de enero del presente año, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, la fiscalizadora E.V. junto a otro funcionario concurrieron al local de la contribuyente, donde fueron atendidos personalmente por el dueño y administrador del establecimiento don L.S.R.. Luego de exhibir sus credenciales, le solicitaron las boletas de venta emitidas esa noche junto a las comandas respectivas, además de todas las ventas que se habían pagado con tarjetas de débito y crédito mediante sistema Transbank y los tickets de las cuentas que habían sido pagadas en dinero efectivo con la correspondiente boleta. Manifiesta que se les hizo entrega de toda la documentación solicitada, luego de lo cual, los funcionarios comenzaron a revisar los antecedentes, también consultaron por una venta en particular la que había sido pagada en dinero efectivo por un monto de $24.250, ya que no encontraron en el talonario correspondiente la boleta asociada a dicho valor.

  2. - Continúa relatando que el administrador llamó a la garzona que había atendido esa mesa, doña L.S.A. y el trabajador encargado de la caja en el momento de la fiscalización, don F.M., quienes se acercaron con el fin de aclarar la situación no pudiendo en ese momento ninguno de ellos explicar la

    razón por la que no había una boleta por $24.250. A raíz de lo anterior los fiscalizadores le solicitaron a don L.S. que emitiera una boleta por el monto de dinero no justificado y le informaron que le cursarían una infracción por haber realizado una venta sin emisión de boleta, notificándosela en el mismo acto.

  3. - Expresa que, posteriormente, al día siguiente don L.S., la referida garzona y el cajero, revisaron la documentación sumándose a esta revisión la encargada de caja del turno inmediatamente anterior a la llegada de los fiscalizadores, doña M.C.C.G., quien explicó al dueño del local que el consumo de la mesa N° 28 correspondió a tres clientas que reclamaron por la demora en su pedido, en razón de lo cual se le había aplicado un descuento en la cuenta final de esa mesa. Agrega el reclamo más detalles sobre la situación que generó la demora la noche anterior, la que se habría originado porque se acabó el arroz, uno de los ingredientes con los que se prepara el sushi, razón por la que la cajera M.C.C. aplicó un descuento de un 10% y emitió la boleta por $21.800 y no por $24.250 como aparecía en la comanda o ticket de consumo. Agrega que los cajeros en el restaurant están autorizados para hacer descuentos sin necesidad de autorización del dueño del local, hasta por un monto equivalente el 10% de la cuenta como máximo, para casos como el que se comenta.

  4. - Explica que esa sería la razón por la que los funcionarios no pudieron ubicar la boleta asociado al consumo de la mesa N° 28, ya que cuando ellos llegaron al local, la cajera M.C.C. ya había entregado su turno, puesto que trabaja de 12:00 a 16:00 horas y de 20:00 a 24:00 horas. Señala que la correspondiente boleta sí se había emitido y es la boleta N° 19160, de 13 de enero de 2018, por la suma de $21.800.- la que se encontraba en el talonario que fue revisado precisamente por los funcionarios. Afirma que no ha existido una conducta del contribuyente consistente en vender productos en su restaurant sin emitir la correspondiente boleta, por lo que desconoce la infracción cursada.

  5. - Señala que, debido a los principios del derecho tributario sancionatorio, la ley exige a los fiscalizadores precisión al momento de cursar la infracción tributaria que se tipifica en la norma legal. Al respecto afirma que la infracción cursada es imprecisa e incompleta ya que no contiene una descripción detallada y suficiente de la conducta típica que se le imputa a la contribuyente, ya que la infracción

    contiene sólo una descripción genérica, no menciona quienes fueron los clientes que consumieron los productos y que pagaron en efectivo la suma de $24.250, ni el día en que ocurrieron los hechos, remitiéndose sólo a mencionar la comanda de fecha 13 de enero de 2018, sin indicar tampoco el nombre del funcionario de la empresa que habría incurrido en la ilegalidad de no emitir la correspondiente boleta. Plantea que la ley exige que se efectúe una descripción detallada de los hechos que configurarían la supuesta infracción, lo que implica que debe haber una descripción precisa de la conducta de la contribuyente y no vaga e incompleta como la que estima que se realizó en este caso.

  6. - Agrega también que, para el caso que no se acoja la nulidad de la infracción alegada, otro argumento que invalidaría la infracción es el hecho que la fiscalizadora actuante no tomó conocimiento personal y directo de la supuesta infracción, ya que ésta se origina en una fiscalización postrera que se llevó tiempo después de acaecidos los hechos que supuestamente sustentarían la contravención denunciada, quedando en evidencia de lo consignado por la fiscalizadora en la infracción, según señala, que ella sólo infiere de ciertos hechos indiciarios que se habría cometido en la infracción. Afirma que la infracción cursada se basa en una simple presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho son erróneos, presunción que se ve debilitada además por el hecho de que la carga de la prueba en este tipo de materias recae en el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la calidad de ministros de fe de los fiscalizadores del servicio alcanza sólo a aquellas operaciones, actuaciones o simples hechos que son percibidos por sus sentidos, por lo tanto, los hechos que no son percibidos por los sentidos de los fiscalizadores no se encuentran amparados por la norma establecida en el artículo 86 del Código Tributario.

  7. - Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de infracción N°1381941, de fecha 14 de enero del año 2018, se le dé curso y se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción, con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 24, comparece doña L.C.A. , Contador Auditor, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 24 de enero del año 2018, en los siguientes términos:

  8. -Fundamentos del acto administrativo reclamado:

    Señala que, en el marco de un programa de fiscalización, el día 14 de enero de 2018 cerca de las 1:45 de la madrugada, concurrieron los fiscalizadores doña E.V.S. y don M.P.G., al restaurant de sushi llamado “Deja Vu”, ubicado en Av. O’Higgins N° 717, en la ciudad de Pucón, el que es explotado por el contribuyente L.R.S.R.R.S.M.E.I.R.L y administrado por el titular de esta empresa. Agrega que una vez en el lugar se identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y procedieron a solicitar la documentación tributaria y los comprobantes de Transbank al administrador y dueño del referido local, procediendo a efectuar revisión de ésta en presencia de don L.S.R., constatando que la mayoría de las comandas, documento que se emiten cuando se hacen los pedidos en las mesas, tenían su correspondiente boleta emitida o el voucher de Transbank pertinente, a excepción de la comanda de fecha 13 de enero de 2018 correspondiente a la mesa N° 28, con un consumo de $24.250.-, que no contaba con documento tributario de respaldo. Al respecto detalla la reclamada que la referida comanda contenía además del valor total del consumo, una propina sugerida de 10% ascendente a $2.425, lo que arrojaba un monto total de $26.675 y tenía adicionalmente sumado el valor de $325, lo que totalizaba un monto de $27.000. Relata que dado lo anterior buscaron la boleta emitida y/o voucher de Transbank por cualquiera de esas tres cifras, esto es, $ 24.250.-, $26.675.- o $27.000.- no encontrando documento alguno por ninguno de estos tres montos.

    A raíz de esto se le informó a don L.S. la situación detectada, quien, a fin de dar una explicación, requirió la presencia de la mesera que había atendido la mesa 28 que era la señalada en la comanda objetada, la que indicó que recibió el pago pero no sabía acerca de la boleta, ante lo cual solicitaron al encargado de la caja, quien había recibido el pago, que explicara la situación lo que tampoco ocurrió. Manifiesta que se procedió entonces a cursar la infracción N° 1381941 establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ante lo que el administrador emitió la boleta N° 19157 por un monto de $24.250.- a petición del fiscalizador.

  9. -...

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