Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729162685

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 18 de Mayo de 2018

Ruc16-9-0001524-4
Fecha18 Mayo 2018
RicGR-08-00096-2016
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña S.A.R.S., abogado, con domicilio en calle Chorrillos N° 740 de la ciudad de Angol, en representación, según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la sociedad CONSTRUCTORA Y COMERCIAL BOSQUES DEL SUR LIMITADA , R. 76.912.850-K, representada legalmente por don R.J.G.U., quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 88, de 30 de Agosto de 2016, solicitando en lo principal de su presentación la nulidad de la Liquidación y formulando, en el primer otrosí de la misma, reclamo subsidiario en base a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se resumen:

  1. Nulidad de la Liquidación reclamada:

    Señala que la Liquidación cuya nulidad solicita constituye un acto administrativo que debe cumplir con ciertos requisitos de existencia y validez, gozando de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios. Agrega que dicho acto contiene un vicio de procedimiento que consiste en haber sido firmado por una funcionaria actuando como S., la cual no es titular como J. de Unidad, omitiendo indicar que actúa por orden del Director Regional ni tampoco indica la resolución que autoriza la delegación de facultades, fecha en que se otorga como tampoco se deja de manifiesto la circunstancia de actuar en virtud de una delegación de atribuciones, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política. Argumenta que tal omisión deja a su representada en la indefensión, ya que el contribuyente desconoce si el que emite el acto administrativo cuenta con esa facultad, lo cual le causa un enorme daño patrimonial. Agrega que tal situación está consagrada en la Circular N°26, del Servicio, de 28 de abril de 2008, la cual establece que se considerarán vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo entre otros, cuando se trata de un acto incompleto, ya que al omitir indicar que se actúa por orden del Director Regional, su representada no tiene como saber si el acto administrativo es o no legalmente válido.

    Por lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda de nulidad de derecho público en contra de la Liquidación N° 88, acogerla a tramitación y que se declare, en definitiva, que es nula absolutamente.

  2. RECLAMO SUBSIDIARIO DE LA LIQUIDACIÓN N° 88:

    Señala que el Servicio formuló observaciones a la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2013, en razón de la improcedencia en la utilización de la exención establecida en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 N° 7 del mismo cuerpo legal; rebajas excesivas por concepto de depreciación que afecta la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría; rebajas excesivas por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores que afecta la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría; diferencias en cuanto a la utilización del crédito especial de empresas constructoras y la solicitud de devolución de los excedentes de éstos por concepto de pagos provisionales mensuales. Señala que en la Liquidación reclamada se conciliaron las partidas correspondientes a las rebajas excesivas por pérdidas de ejercicios anteriores y las diferencias por la utilización de crédito especial de empresas constructoras.

    1) Errónea determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría:

    En este punto señala que el Servicio determinó erróneamente la base imponible y para ilustrar lo anterior acompaña un cuadro resumen que daría cuenta de las diferencias entre lo declarado por la contribuyente y lo liquidado, donde a su juicio es posible determinar el error incurrido por el órgano fiscalizador al no descontar la partida conciliada consistente en el crédito especial de empresas constructoras por la suma de $3.576.053.-, determinando un pago de $4.120.788.-

    2) Facultades para practicar la Liquidación reclamada:

    Respecto de esta alegación señala que la Liquidación está firmada por un funcionario quien actúa como J.S. de la Unidad de Angol, sin señalar que actúa por orden del Director Regional de acuerdo a lo descrito en el Circular N°26, del año 2008.

    3) Improcedencia en la determinación de los intereses y multas:

    Señala que el Servicio aplica una tasa de interés del 60%, lo cual es erróneo por cuanto de acuerdo a la Circular N° 52, del año 2016, el porcentaje de reajuste a aplicar en agosto de 2016 a los impuestos que vencían en abril de 2013 debió ser un 61,50%, error que debe ser tenido en cuenta al revisar la liquidación, toda vez que los valores de los impuestos reajustados inciden directamente en la determinación de las multas que se aplican. Indica que esta determinación errónea de las multas obligaría al Servicio de Impuestos Internos a emitir una nueva liquidación.

    4) Rebajas excesivas por concepto de depreciación:

    Al respecto señala que la depreciación está correctamente determinada en atención a los antecedentes que se acompañaron a la respuesta a la Citación, por lo que solicita sea revisada nuevamente en conjunto con los antecedentes que se acompañan.

    5) Procedencia de la utilización de la exención del artículo 14 quater: Respecto de esta alegación, señala que la norma del artículo 14 quater letra a) de la Ley de la Renta establece que para los efectos de determinar los ingresos totales para determinar el límite de ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM), el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo. A este respecto señala que el Servicio no puede considerar los ingresos de las Sociedad de Inversiones Cordillera Limitada y S.H.O., las cuales durante el año 2013 determinaron una pérdida tributaria por lo que no se les permite utilizar la rebaja establecida en el artículo 14 quater, por lo que no encuentran acogidas a dicho beneficio, razón por la cual a su juicio los ingresos en UTM no deben ser considerados dentro de las sumas de ingresos. Respecto de Constructora Alborada, manifiesta que si bien se trata de una sociedad relacionada, sus ventas no deben ser considerados ingresos por cuanto son realizadas a Inmobiliaria Cumbres, por lo que no se trata de ingresos frescos o flujos nuevos para el grupo, sino que se trata de traspasos de costos que se realizan a la Inmobiliaria Cumbres por construcciones de casas y departamentos, ya que es la Inmobiliaria quien los vende al consumidor final, lo cual también ocurre con la

    Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco. En cuanto a Inmobiliaria Cumbres Limitada, señala que esta empresa no fue considerada por el Servicio como una empresa 14 quater, por lo que deberá dejarse fuera los ingresos por ventas como grupo.

    Agrega que la Citación no considera la base apropiada de ingresos para efectos de determinar la procedencia del beneficio, por lo que deberá recalcularse a fin de que no sean agregados ingresos de empresas relacionadas que no hacen uso del beneficio de la franquicia tributaria o bien en la que no participan ambos socios. Expresa que al ser las ventas menores a 28.000 UTM, la reclamante no tiene inversiones en derechos y acciones de ninguna sociedad, su patrimonio tributario es inferior al tope de 14.000 UTM que exige la norma y en la declaración de renta del año tributario 2011, la Sociedad solicitó acogerse al sistema de tributación del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, por lo que la Constructora Bosques del Sur se encontraría cumpliendo con todos los requisitos consagrados en dicha norma para utilizar la franquicia tributaria referida. Señala también que uno de los socios de la Sociedad Constructora Bosques del Sur Limitada tiene participación en Constructora Alborada Limitada, la cual mediante Resolución N°21.987 fue reconocida por la Dirección Regional del Servicio para el uso de la exención del artículo 14 quater, emitiendo con posterioridad la Resolución N°26.061 en la que se señala que dicha empresa cumple con los requisitos para ser acogida al beneficio, agregando que esta situación era de conocimiento de los funcionarios del Servicio de la Unidad de Angol.

    Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 88, de 30 de agosto de 2016, acogerlo a tramitación y declarar que se deja sin efecto la liquidación y que se mantiene la declaración de impuestos del año tributario 2013 de la contribuyente, con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 40, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 42 comparece doña L.C.A. , Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 28 de diciembre de 2016 en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:

    Expone en detalle las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de fiscalización y que culminaron en la emisión de la Liquidación que se reclama. Señala que, de acuerdo a las actividades económicas informadas por la contribuyente al Servicio, y que constan en el Sistema de Información Integral del Contribuyente, la reclamante se encuentra afecta al impuesto de primera categoría obligado a llevar contabilidad completa para efectos de...

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